REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000573
PARTE ACTORA: JEAN CARLO QUERALES GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ IPSA N° 76.393.
PARTE DEMANDADA: GE BETZ DE VENEZUELA S.C.S
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO IPSA N° 145.571
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto en fecha 26 de Octubre la parte actora de la causa subsana el libelo de la demanda, tal como se indico en fecha 28 de septiembre de 2018, este Juzgado admite la presente demanda. Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, por el ciudadano: JEAN CARLO QUERALES GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.799.451, parte ACTORA, asistido en este acto por el abogado FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.393 y el abogado WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.571, en su condición de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre: La entidad de trabajo: GE BETZ DE VENEZUELA S.C.S parte DEMANDADA, debidamente representada por el abogado WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.571, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones, con facultades expresas para transigir, mediante el cual celebran un acuerdo de pago y consignan copias simples de los respectivos comprobantes, realizados mediante transferencias a una cuenta del Banco BBVA PROVINCIAL, C.A., perteneciente al demandante ciudadano: JEAN CARLO QUERALES GARCIA, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES SOBERANOS CON DIEZ CENTIMOS CON 10/100 (Bs.S.1.652.401,10).
En tal sentido, éste Juzgado en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
Verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
De igual forma, la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 208° y 159°.-
La Juez
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
La Secretaria
Abg. Yesenia Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día treinta (30) de Octubre de 2018. Año 208° Independencia y 159° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Fuentes.-
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