REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Asunto: AP21-N-2016-000207

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Cotecnica Caracas C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: PEDRO VICENTE RAMOS y JACQUELINE DI FEBBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.602 y 35.190 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

TERCERO BENEFICIADO: JAIRO DAVIS ESCOBAR MENDEZ titular de la cedula de identidad V-10.379.705

APODERADOS JUDICIALES: RENZO MOLINA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.297

MOTIVO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

I

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2004 por la SOCIEDAD MERCANTIL COTECNICA CARACAS, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Área Metropolitana de Caracas, por su representación judicial, contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica 991-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Seguidamente se dio recibo al expediente judicial recién constituido en esa Sede Contencioso Administrativa para que, luego de su admisión y providencia de la correspondiente medida cautelar, se remitiera dicho legajo al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo quien en fecha dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro incompetente para el conocimiento de la particular controversia declinándola en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana y en cuyo distribución resulto competente quien suscribe el presente fallo, y así fue recibido en este Tribunal en funciones de Juicio, en fecha 19 de septiembre de 2016, y hasta el día de la presente, de una revisión de las actas procesales este Juzgado puede observar lo siguiente:

Que con vista a las actuaciones que conforman el expediente bajo examen con pretensión de anulación de un acto administrativo de efectos particulares en forma de providencia administrativa supra identificada, me avoqué al conocimiento de la causa en fecha 07 de mayo de 2018, procediendo de seguidas al control de tales actuaciones registradas durante el todo el devenir de este Juicio que ha transitado por distintos tribunales por un espacio de tiempo significativo por no menos de catorce (14) años de un anómalo retardo procesal lesivo a la Administración de Justicia que en Nuestro Ordenamiento Jurídico se informa y sostiene por el Principio de Celeridad Procesal de base constitucional, de donde este Juzgador verifica con no poca claridad, el evidente abandono del trámite jurisdiccional por parte de la accionante de quien al día de hoy no se tiene noticia, así como del profesional a cuyos intereses litigiosos representa según se desprenden del escrito de reclamo a partir del cual se deduce su pretensión nulificatoria.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Asimismo sostiene y prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

II

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de reclamo anulatorio de la voluntad manifestada por la Administración Publica del Trabajo en la pasada décadas en cabeza de la persona jurídica demandada según se deduce de la escritura libelar, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la parte reclamante de tyan sensible tutele judicial de su presunto derecho a recurrir de las actuaciones supuestamente ilegales y dañosas de la Administración Publica descentralizada, presentó su ultimo escrito o diligencia para otorgamiento de poder apud acta dándose por notificada del status del proceso en fecha 15 de mayo de 2014, y hasta la presente fecha 01 de octubre de 2018, no se ha registrado ningún tipo de impulso procesal de su parte en orden a la prosecución de esta acción de reclamo laboral, dejando en evidencia la ausencia de interés en el control de su interés litigioso personal, transcurriendo con ello, mucho más de un (1) año sin que sus patrocinantes judiciales hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando con creces, el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 201 de la ley adjetiva laboral, y aunado a lo anterior se observa asimismo, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que dicho profesional del derecho ni aun su patrocinado legal acudiera a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente durante dicho lapso, especialmente en esta Sede de los Tribunales Laborales, dejándose constancia que luego el abocamiento de quien suscribe, ha sido virtualmente imposible la notificación del accionante por parte del alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo quienes han hecho fe de las constantes gestiones de notificación en los domicilios donde ya no se encuentran presentes, al menos a titulo presunto, dando evidencia mas que plena de la perdida de su interés en el desenlace de la controversia administrativa.

De allí que resulta forzoso para esta Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).

Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende del articulo 41 de LOJCA, en concordancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATICA DE NULIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoare la Sociedad Mercantil Cotecnica Caracas C.A., en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de ser impuestas de la presente resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.-
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN


El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



ANGEL PINTO
EL SECRETARIO