ASUNTO: JP41-G-2017-000053

QUERELLANTE: JUAN CARLOS TINEDO BLANCO (Cédula de Identidad Nº 12.596.073).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Mariela Josefina NIEVES PADILLA, Alí José VERENZUELA MARÍN, Dilsys Eumar VALERA GOMEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Donato Anibal VILORIA, Greta Arimar DE LA LLUVIA SÁCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO, Lebresca CEDEÑO, Sayerline Naomi CAMPOS CALDERON y Osmarina Sulimar ARIAS GALLARDO (Inpreabogado Nº 158.071, 61.527, 55.193, 68.237, 30.869, 154.703, 250.318, 121.814, 107.889, 287.443 y 275.797)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo.
En fecha 23 de noviembre de 2017 el ciudadano JUAN CARLOS TINEDO BLANCO (Cédula de Identidad Nº 12.596.073), entonces asistido por el abogado José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Decisión Nº 020, de fecha 02 de Agosto 2017…” emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Guárico a través del cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe.
En fecha 24 de noviembre de 2017 se ordenó darle entrada al expediente y registrarlo en los libros respectivos.
El 27 de noviembre de 2017 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director General de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 05 de marzo de 2018 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de agosto de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 20 de septiembre de 2018 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
PUNTOS PREVIOS
La representación judicial accionante, interpuso la presente querella conjuntamente con una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido.
Sobre este particular destaca este Juzgador, que cuando se interpone una medida cautelar de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, o como en el caso de autos, un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe de conformidad a lo establecido en el Artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, darle apertura a un cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la admisión del recurso y demás documentos pertinentes.
En el caso bajo estudio, se observa que en la oportunidad de admitirlo el 27 de noviembre de 2016 (folio 34 del expediente judicial), el Tribunal acordó abrir el cuaderno separado previa consignación de los fotostatos necesarios, no obstante, el querellante no proporcionó dichas documentales solicitadas, según se evidencia de la revisión del expediente, en virtud de ello no se produjo el pronunciamiento respectivo y estando en la oportunidad procesal de dictar la sentencia de fondo, deviene en inoficioso emitir tal pronunciamiento, dado el carácter accesorio de la medida de Suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte accionante alegó de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto, ha sido criterio ratificado de manera pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia números 01930 de fecha 27 de julio de 2006 y 01347 del 29 de octubre de 2008) y reiterado por este Juzgado, que:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”.
De lo trascrito anteriormente, se deduce que el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto alegados son excluyentes entre sí, ya que la inmotivación se refiere a cuando faltan fundamentos en los actos administrativos, asimismo; puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto, éstas, presentan determinadas características que impiden una adecuada motivación, en cambio; el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Ahora bien, a tenor de lo anterior, podemos concluir que los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio, resultan excluyentes de alegarse de manera simultanea, pues de no exponerse los motivos de la decisión no es posible determinar si hubo error en la apreciación de los hechos o del derecho; a excepción de que lo alegado sea motivación contradictoria o ininteligible, pues en esos casos, si se indican los motivos de la decisión, resulta posible entonces que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que el accionante, no alegó una motivación contradictoria o inentelegible, además narra los hechos que dieron lugar al acto administrativo, por tal razón, en el presente asunto argumentar de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto resultan contradictorios, por lo que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes referidos se desecha la inmotivación alegada y se emitirá el pronunciamiento correspondiente al falso supuesto. Así declara.
Ahora bien, por cuanto el expediente se encuentra en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, pasa de seguidas este Juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento. Así se determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TINEDO BLANCO (Cédula de Identidad Nº 12.596.073), entonces asistido por el abogado José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…Decisión Nº 020 de fecha 02 de Agosto…” emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Bolivariano de Guárico mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Inmotivación, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Falso supuesto de hecho.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2018, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte:
1) Desechado el vicio de inmotivación, por los argumentos antes expuestos, es por lo que quien aquí decide pasa a resolver los siguientes vicios delatados.
2) Con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa adujo el accionante:
“…No se puede dejar de comenzar por advertir a este Juzgado sobre los Vicios de Inconstitucionalidad que afectan al acto administrativo antes descrito tal como la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) Cabe entonces destacar que se denomina debido proceso a todo proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y que a su vez este se haga inmune a una acción de Nulidad; Todo ello como principio Fundamental que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones tanto Judiciales como administrativas y visto que el acto administrativo recurrido afecta derechos e intereses míos en mi condición de víctima del procedimiento que arrojo como resultado la decisión que aquí se recurre pues debe aplicarse para su emisión dentro del marco Constitucional y Legal vigente y de un procedimiento en causal de Nulidad Absoluta al no garantizar igualdad y equidad entre administrado y el Órgano Colegiado tal como lo vemos demostrado en el transcurso del procedimiento que se me apertura, ya que desde el inicio presente irregularidades tales como que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso cuando de manera arbitraria se me negó el acceso al expediente…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…no es cierto lo alegado por la parte actora al manifestar que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto quedó evidentemente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano Tinedo Juan en los mismos, ya que el quejoso tuvo acceso al expediente, tanto es así que participó activamente en él, consta en los folios 62 al 73, escrito de descargo de fecha 03 de mayo de 2017, el cual fue presentado por el mismo, en compañía de la ciudadana Abogada Mileidy Hernández Lugo…”.
Al respecto, dispone el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Estatutos de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente forma
(…)
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido los establecido en el numeral precedente la oficina de recursos humanos notificará al funcionario p funcionaría que tenga acceso público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiera hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.…”.

En consecuencia, se aduce de lo dispuesto en el artículo anterior en su numeral 2º, que una vez que el expediente sea sustanciado y la oficina de recursos humanos determine los cargos a ser formulados al funcionario, posteriormente se le otorga el acceso al expediente, para que el mismo pueda ejercer el derecho a la defensa, haciéndose el procedimiento en dos etapas.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que; la Administración en fecha 19 de mayo 2017 deja constancia, que el accionante se presentó a retirar copias certificadas de la averiguación administrativa (folio 60), siendo que en ningún momento se le negó el acceso al expediente al querellante.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante, se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento, se le formularon cargos (folio 07 al 10 del expediente administrativo). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargo (folios 229 al 240), por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó activamente, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa.
En el caso de marras, la administración actuó en concordancia a lo establecido en el artículo 89 ejusdem, y visto que el querellante tuvo acceso a las copias certificadas del expediente y participó en el proceso no se configura la violación alegada del debido proceso y del derecho a la defensa. Así decide.
3) En relación al vicio de falso supuesto argumentó la parte actora, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa la administración basa su inicio del procedimiento en un hecho en el que jamás he sido designado para ocupar tal cargo por ende las responsabilidades que esta designación acarrea al decir que yo era el COORDINADOR DE LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA, es pertinente y necesario señalar que nunca estuve esa designación ya que estuve designado como JEFE DE OPERACIONES, según memorándum sin número de fecha 16 de Enero de 2013, el cual anexo como documento probatorio para que surta los efectos legales en su momento respectivo señalado con la letra “C”, estuve designado como JEFE DE LA OFICINA SALA SITUACIONAL, según memorádum interno sin número de fecha 14 de Octubre 201,elcual anexo como documento probatorio para que surta los efectos legales en su momento respectivo señalado con la letra “D”, ratificado en dicho cargo como JEFE DE LAOFICINA SALASOTUACIONAL, según memorándum interno sin numero de fecha 10 de Septiembre de 2014, el cual anexo como documento probatorio para que surta los efectos legales en su momento respectivo señalado con la letra “E”, simultáneamente coordinaba la designación anterior, cuando según memorándum interno sin número de fecha 22 Marzo 2017 hago entrega de la COORDINACIÓN DE OPERACIONES POLICIALES Y SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, que eficiente y diligentemente para prestar un mejor servicio a los usuarios colaborando con mística, dedicación y vocación de servicio es algo muy distinto a lo que la superioridad quiere hacer ver en este procedimiento viciado actuando y plasmando los hechos de manera alevosica actuando actuando con premeditación e intencionalidad de dañar mi hoja de vida mi hoja de servicio intachable como funcionario, ya que dichos hechos no se suscitaron en realidad y no como lo tratan de hacer ver las actas por lo cual procedí a negar en todo momento ya que dichos hechos no fueron tal y como lo quieren hacer ver en el procedimiento instaurado, por lo que resulta falso entonces la apreciación que pudo llevarse la administración tal y como se videncia del contenido del acto administrativo, al carecer de causa y así lo solicito ante su competente autoridad judicial, por tal motivo denuncio que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento se encuentra como ya se mencionó “VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA” pues se basa en hecho que no ha sido apreciado por la administración…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Por otra parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…es de señalar que si bien es cierto que en autos no consta un Nombramiento al querellante como Coordinador de la Sala de Evidencia realizado por el Director de la Policía Municipal de Rivas, no es menos cierto que consta en autos que dicho querellante si cumplía funciones como responsables de la sala de evidencias y recibió los objetos que posteriormente fueron extraviados y estando bajo su responsabilidad, pertenecientes a la ciudadana: María Gabriela Cabeza Sáez, por cuanto existen elementos de convicción en dicho expediente que lo demuestran…” .
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, la Administración se basa en hechos que se desarrollaron de manera diferente, ya que el no estaba a cargo de la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias.

Al respecto, considera menester este Juzgador verificar si la Administración valoró correctamente los hechos en los cuales se presume que el querellante habría actuado contrario al cumplimiento sus deberes.
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del en el expediente disciplinario se desprende que la Administración, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº: PMR-ADM-001-2017, al funcionario policial SUPERVISOR JEFE JUAN CARLOS TINEDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.073, en lo adelante el “funcionario policial investigado”, por cuanto presuntamente (se encuentra involucrado en la perdida de dos (02) teléfonos celulares, uno (01) de marca VTELCA, modelo vergatario (…) el otro telefono marca LG(…)(1) cargador portátil de color negro, marca YOOBAO, un(01) juego de nintendo de color azul y blanco(…) dichos objetos se encontraban resguardados en la sala de evidencia de este centro de coordinación policial y dicha sala de evidencia se encontraba bajo responsabilidad del funcionario antes investigado…”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 121 al 136 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 3º, 12º y 13º; los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función policial.
3º. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para ejercicio de la Función Policial.
(…)
7º. Conducta desconsiderada, Irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostilidad hacia, superiores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general.
13º. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública del Servicio…”

Del aludido acto administrativo se desprende además, que la Administración destituyó al accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…De los hechos suscitados y elementos recabados, se presume que ‘El Funcionario policial investigado’ incurrió en el supuesto previsto en el articulo 97 ordinal 6, del reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario publicado en gaceta oficial 434086 de fecha 22 de febrero del 2017, referente al daño y perjuicio material debido a negligencia, y en el artículo 99, ordinales 2,3,7 y 13 ejusdem, referente a las faltas graves de los funcionarios Policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destituciones: en cuanto a que en los hechos se evidencia, que refiere que el Supervisor Juan Tinedo, no se encontraba al momento de la entrega de las evidencias, y en los medios probatorios presentados solicita el testimonio de la ciudadana Raymary Sinfontes, por cuanto la misma es testigo presencial del presunto y negado momento, en el cual el funcionario oficial/agregado YONNY REYES, le estaba notificando haber regresado del CICPC. Sub-delegación Zaraza, luego de realizar las experticias correspondientes a las evidencias, quien no hizo entrega de los objetos a mi representado, observándose incoherencias y en los alegatos de descargos pretende demostrar que su defendido no estaba presente al momento de la negada entrega. Con respecto al alegato por su defensa al momento de la celebración de la audiencia, donde se asegura que el funcionario Juan Carlos Tinedo, no tiene la designación, acta o algún otro instrumento legal que le acredite como jefe de la oficina de resguardo de evidencia, se evidencia en el expediente prueba documental que refiere todo lo contrario, ya que los folios 35,36,37 y 39, son contentivos de actas de entrega donde firma como responsable el referido funcionario, aunado a esto la declaración del director del Director de la institución policial y de la ciudadana Raymary Sinfontes, que labora en el mismo departamento, quienes declaran, y así se evidencia en las actas de entrevista de los folios 83 y 79 respectivamente, que el Funcionario supervisor Juan Carlos Tinedo es el Responsable del departamento de la sala de Resguardo de evidencias…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón a lo anterior, con relación al alegato según el cual adujo el accionante que no era el responsable de la sala de evidencias, de la revisión exhaustiva de las actas se advierte que, en el acta de entrevista; la funcionaria Raymary Cariel Sifontes (folios 27 al 28 del expediente judicial) reconoce al querellante como encargado de la sala de evidencias, asimismo, la Administración consignó las actas de resguardo y de entrega de los objetos que ingresaban a la sala antes mencionada firmadas por él mismo (folios 35 al 37 del expediente administrativo), si bien es cierto que no se desprende del expediente disciplinario que el accionante tuvo participación en el extravío de los objetos, ni tampoco se evidencia designación alguna al cargo de coordinador de la sala de evidencias, se verifica una conducta negligente de parte de este, ya que no sólo tenía asignadas las funciones atribuidas al Coordinador de la Sala de Resguardo y Custodia, según lo que se desprende de actas, aún más, tenia bajo su custodia la llave de la aludida sala.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TINEDO BLANCO (Cédula de Identidad Nº 12.596.073), y su apoderado judicial el abogado José Rafael CORREA ORTEGA (INPREABOGADO Nº 156.544), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000053
En la misma fecha, siendo la tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000064 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES