ASUNTO: JP41-G-2014-000023
QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ PARRA (Cédula de Identidad Nº 20.246.646).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Maria Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GOMEZ, Ali José VERENZUELA MARIN, Donato Anibal VILORIA y Maria Fernanda FERRER CARRASQUEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869 y 116.242).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de marzo de 2014 el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ PARRA (Cédula de Identidad Nº 20.246.646) entonces asistido por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nº 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 072-1013, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.013, PARA QUE SEA DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ORDENE MI INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 24 de marzo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 26 de marzo de 2014 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, de igual manera; declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 16 de diciembre de 2015 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en fecha 27 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte querellante, apeló del auto de admisión de pruebas y por auto del 20 de septiembre de ese año este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al referido recurso hasta tanto constara en autos la notificación del auto impugnado a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico.
El 22 de octubre de 2015 la parte actora consignó los fotostatos para cumplir con la notificación del auto de admisión de pruebas, la cual fue librada el 28 de octubre de 2015.
El 18 de noviembre de 2015 se admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante y se ordenó la remisión del cuaderno separado de apelación al tribunal de alzada, para lo cual la parte apelante debía consignar los fotostatos respectivos.
El 09 de diciembre de 2015 se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2015, entrando el expediente en estado de sentencia conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de octubre de 2018 la representación judicial del órgano accionado, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado fuese declarada la perención de la instancia en el presente asunto.
Luego de revisadas las actuaciones, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 09 de diciembre de 2015 se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2015, entrando el expediente en estado de sentencia conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, por auto del 14 de enero de 2016, este Juzgado, visto el recurso de apelación admitido el 18 de noviembre del 2015, ordenó la paralización de la causa, hasta tanto sea resuelto el referido recurso, advirtiéndose que los fotostatos para la elaboración del cuaderno separado de apelación, no habían sido consignados por la parte apelante a quien se instó a consignar los mismos. Luego de las referidas actuaciones no hubo impulso alguno de las partes hasta el 15 de octubre de 2018 que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico solicitó que fuese declara la perención en el presente asunto. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente destacar que en el presente asunto, la causa entró en estado de sentencia una vez culminada la celebración de la audiencia definitiva por tanto resulta improcedente declarar la perención de la instancia, ya que; la actuación que seguía en la causa principal correspondía al Tribunal no a las partes. Así se determina.
Asimismo, deduce quien aquí Juzga, que luego de que en fecha 27 de octubre de 2014, la parte querellante presentara diligencia mediante la cual apeló del auto publicado el 20 de octubre de 2014, no fue si no hasta el 22 de octubre de 2015 que fue consignado 01 juego de fotostatos para notificar del auto de admisión de pruebas (auto apelado); por tal razón, el 18 de noviembre de 2015 se le instó a proveer las copias necesarias a los fines de aperturar el cuaderno separado de apelación a fin de remitirlo a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo como órgano ad quem de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante; la parte actora jamás proporcionó dichos fotostatos, evidenciándose la falta de interés de la parte apelante en impulsar tal recurso.
Ahora bien, visto que este Juzgado admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante contra el auto de admisión de pruebas y por cuanto el accionante no consignó los fotostatos necesarios para aperturar el cuaderno separado de apelación respectivo, continuando la sustanciación de la causa principal hasta la etapa de sentencia, como es lo que correspondía por haberse oído la apelación ejercida en un solo efecto ya que dicho auto representa una sentencia interlocutoria que obliga a remitir cuaderno separado ante el Juzgado ad quem para el pronunciamiento correspondiente, lo cual no fue posible dada la inactividad de la parte querellante y, siendo que desde la fecha de la apelación, a saber, 27 de octubre de 2014 hasta la presente fecha, transcurrió más de 3 años, lapso superior al previsto por la ley para que opere la figura de la perención, este Juzgador, de conformidad con lo estatuido en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Civil, en su aparte único, el cual prevé que “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, declara la perención respecto del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 2014 y pasa a decidir el fondo del asunto. Así se establece.
En otro orden de ideas, advierte este Juzgador que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ PARRA, entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº 072-1013, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.013, PARA QUE SEA DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA, Y SE ORDENE MI INCORPORACIÓN AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO, ORDENÁNDOSE EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS DEJADOS DE PERCIBIR, INCLUYENDO NO SOLO LOS CONTRACTUALES, SINO AQUELLOS QUE PROVENGAN DE DECRETOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER NACIONAL…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Respecto a la violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores, 2) vulneración al principio de proporcionalidad, 3) vulneración al principio de exhaustividad, 4) no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 1º y 4º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 5) vicio de falso supuesto, 6) violación del debido proceso y al derecho a la defensa por subversión del procedimiento: Administrativo, la parte querellante, 7) violación del debido proceso y derecho a la defensa, por colisión en la norma contenida en numeral 4 del articulo 95 Ley del estatuto de la función policial y numeral 3 del articulo 97 de la misma Ley, por cuanto las dos son conductas de las normas son incompatibles entre sí.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión del Director y el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Guárico en destituir al funcionario CARLOS FERNANDEZ, Así como niego rechazo y contradigo lo alegado por las parte actora en particular aquellas que dieron origen a destituir al funcionario ya identificado…” (Mayúsculas del texto).
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores; arguyó el accionante, lo siguiente:
“… considero pertinente señalar que la norma contenidas en los numerales 2,3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Policial son de orden público, por disposición del artículo 7 del mismo texto normativo; por tanto, la definición “ Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, fue ampliado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del por ciento (20) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiere una comisión especial o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos”, “Omisión y retardo en el cumplimiento de tares, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte público””Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía”., por lo que fue modificada la norma a favor de los funcionarios y funcionarias policiales y debe ser está que se debe aplicar con preferencia por ser una norma que está contenida en una ley especial y es de orden público.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, al acto administrativo impugnado fundamentó la declaratoria de que la conducta policial desplegada por mi persona en una “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. “l de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el 12 de Julio de 2013, desconociendo la modificación que había realizado la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en los numerales 2,3 y 4 del artículo 95, en razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata. (…)
En virtud de los planteamientos antes expuestos, considero que el acto administrativo que cuestiono no aplicó los principios de Interpretación y Aplicación de la Ley en caso de dudas razonables contenidas en el articulo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los Principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional al no ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la Asistencia Obligatoria, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”(sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En relación al supuesto negado de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, existe jurisprudencia reiterada, que no puede haber violación a este principio cuando el quejoso fuñe NOTIFICADO de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, tanto es así que participó activamente en él, pudo promover y evacuar pruebas por lo tanto no es cierto que existió violación al debido proceso…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por no aplicación del principio de interpretación y aplicación de la ley, así como los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores por cuanto a su decir la Administración, violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando encuadró la conducta policial desplegada por éste con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la norma aplicable era la prevista en los numerales 2,3 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales favorecen más al funcionario público.
En ese sentido, este Juzgador advierte que las medidas de asistencia obligatoria previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 eiusdem respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”
De esta manera, vale destacar lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(...)
6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración…”.
En razón de lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo que la Administración, a objeto de sancionar al querellante; debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no así, la medida de destitución; contemplada en el ordinal 6º del articulo 86; este Juzgador considera pertinente traer a colación la disposición normativa prevista en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”
Del texto del precitado artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se evidencia que la aludida ley, contrario a lo alegado por la parte actora, estatuye el procedimiento aplicable a asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución; es decir, dentro del régimen disciplinario que rige a los funcionarios policiales, resultan aplicables tanto medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que consisten en programas de supervisión y reentrenamiento dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; como la medida de destitución, siendo esta la más gravosa, que consiste en la separación definitiva del cargo del funcionario policial como consecuencia de haber incurrido en una falta subsumible en causal de destitución de conformidad con la Ley; por tanto, mal podría el querellante pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la entrada en vigencia de la aplicación de las referidas medidas sustituía la aplicación de la medida de destitución, por la misma ser menos favorable para el funcionario; al contrario, de las disposiciones previstas en la aludida ley se advierte que cada una de las medidas, tanto las de asistencia voluntaria u obligatoria como la de destitución tienen supuestos de aplicación diferentes; y resultan aplicables si la conducta del funcionario encuadra en alguno de esos supuestos de aplicación; por lo que, en criterio de este Juzgador, la Administración no incurrió en vulneración alguna al considerar que la conducta del querellante encuadraba en causales de destitución. Así se establece.
Aunado a lo anterior, el querellante se limitó a alegar que la aplicación de la medida de destitución resultaba menos favorable, sin fundamentar por qué en su decir, la Administración debía encuadrar su conducta en supuestos de aplicación diferentes.
Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente advierte este Juzgador que la Administración notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 15 de julio de 2013 (Folio 68 del expediente disciplinario); el 30 de septiembre de 2013 se le formularon cargos (Folios del 69 al 71 del expediente disciplinario), en la oportunidad legal correspondiente la parte actora consignó ante la Administración el escrito de descargos (Folios del 76 al 79 del expediente disciplinario), el 14 de octubre de 2013 consignó escrito de pruebas (Folio 82 y 83 del expediente disciplinario).
De lo anterior, advierte este Juzgador que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual el mismo participó activamente.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la vulneración al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Con relación a la Vulneración al principio de proporcionalidad, adujo el querellante, lo siguiente:
“…La presente denuncia versa sobre el principio de proporcionalidad, el cual encuentra su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad (…).La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes.
…reitero una vez mas que la Administración no actuó apegado a derecho al aplicar las causales de destitución por Falta de Probidad, así como una conducta inmoral en el trabajo, ya que la conducta presuntamente asumida en dichas causales de destitución, dado que la causal de Falta de probidad, así como una conducta inmoral en el trabajo en incompatible con las contenidas en los numerales3, 3 y 4 del artículo 95. la Ley del Estatuto de la Función Policial como esincumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiere una comisión especial o que alcance a dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos, omisión y retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata que ponga en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte el público y manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía, en virtud que es inadecuado que una leyes regule la materia dos y más veces, es decir que incumplimientio, indisciplina, refractaria, falta de probidad y conducta inmoral aluden el mismo significado. Por consiguiente, al subsumir la administración inaceptadamente los hechos ocurridos en la norma jurídica que no era aplicable, se configuró la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues tales hechos no se adecuan a la gravedad de la causal impuesta de destitución…” (Sic).
De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante considera que la Administración debió aplicar las medidas de asistencia obligatoria previstas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; no, la medida de destitución; en virtud de que, en su decir, “…estando de servicio no debí abandonar el servicio por irme a dormir en una unidad…”
En ese sentido, destaca este Juzgador, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa número 02498 de fecha 09 de noviembre de 2006).
En el caso de marras, se advierte, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 70 al 71 del expediente, que los hechos imputados al accionante consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta de se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Falta de probidad, porque usted debió abandonar el servicio para irse a dormir a en una unida, con su actitud de despego a las normas demostró la falta de lealtad de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario Policial
SEGUNDO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incurso está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, como conducta inmoral en el trabajo Porque Usted estando de servicio no podía irse a dormir en una unidad y si se sentía mal de salud su deber era participar a su superior inmediato o al Oficial de información que se encontraba servicio en ese momento, demostrando así una conducta inmoral…” (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, del Proyecto de recomendación de la asesoría jurídica (Folios del 91 al 102 del expediente disciplinario) se desprende a su vez, lo siguiente:
“… se pudo observar que el funcionario investigado contravino flagrante mente los principios y normas fundamentales de la función Policial, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que recogen las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforma de dicha actividad de seguridad ciudadana(…)Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende esta Asesoría Legal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a esta particular categoría de función pública…”
Por su parte, se advierte del acto administrativo impugnado (Folios del 116 al 133 del expediente disciplinario), que la Administración, en virtud de los hechos antes expuestos imputó al accionante las causales de destitución previstas y sancionadas en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las referidas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
De la norma sancionatoria contenida en los artículos 97, numeral 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se advierte que los hechos imputados al querellante; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano FERNANADEZ PARRA CARLOS ALBERTO (Parte querellante). Siendo ello así, y como quiera que el querellante fuera sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
3) Referente a la Vulneración al principio de exhaustividad adujo el accionante, lo siguiente:
“…En el presente caso, se constata que la providencia administrativa Nº 072-13, se limito solamente a sostener en el Capitulo de lo Promovido y Alegado por el Administrado, documentales: Durante el lapso de presentación Escrito de Descargo, Promoción y Evacuación de Pruebas, el Funcionario policial OFICIAL (PEG) FERNANDEZ PARRA CARLOS ALBERTO que no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba, presento escrito de prueba, y en su momento presento testigo alguno, que no lograron probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe y la administración se encargó de corroborar por la entrevistas realizadas al resto de los funcionarios policiales que se encontraban presentes al momento de los hechos narrados.
En tal sentido, estimo que el referido acto administrativo, antes de llegar a una acción simple conclusión, de que mi persona no logro desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y no logre probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe que dio inicio, debió analizar con detenimiento lo alegado por mi persona en el escrito de descargo y en el escrito de pruebas, como en efecto expuse, que con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de Julio de 2013, en la Oficina de Inteligencia y Estrategia Policial de la Dirección Nacional, de la Policía del Estado Guárico, donde le fue hurtado presuntamente al funcionario policial OFICIAL (PEG) Moreno Luís, su arma de reglamento, cuando recibí segundo turno de ronda el día 12 del presente año, desde 02:00am hasta las 09:00am en la Dirección General y me encontraba en puerta de garaje, la Oficial Agregado (PEG) Yurmis Pérez, el Oficial, el Oficial Moreno Luís, el Oficial Farias y los tres últimos nombrados estaban ingiriendo bebidas cuando recibimos le digo a mi compañero que me sentía un poco mal de salud y él me dijo vamos a dar un recorrido para que se te quito eso y nos fuimos a dar un recorrido y cuando a puerta de garaje nos encontramos con los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEG) YURMY, el OFICIAL (PEG) MORENO LUÍS y el OFICIAL (PEG) FARIAS CASTAÑEDA, ingiriendo bebidas alcohólicas, nos aguantamos como cinco minutos y mi compañero me dice vamos a retirarnos porque nos podemos meter en problemas y no podemos llamarle la atención porque son antiguos en la Institución, luego nos fuimos a dar un paseo a la cancha deportiva ya están unas motos aparcadas allí y es responsabilidad de nosotros estar pendientes de que no se pierda nada, luego bajamos a la Dirección y como a las 4:20 horas de la madrugada le dije a Machado que me duele la cabeza y que me sentía el cuerpo a quebrantado y le dijo que me voy acostar un rato en una unidad que esta ubicada en el estacionamiento de la Dirección y él me dice anda que yo te paro entre un rato y como a las 05:35 horas de la madrugada me levantó Machado y me dice que subiera hacia la cancha por que los funcionarios que estaban tomando licor en puerta de garaje, se trasladaron hasta las misma. …” (Mayúsculas del texto) (Negrillas del texto).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:
“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:
”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.
Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en los procedimientos sustanciados en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de globalidad por cuanto, en su decir, “…si la administración se hubiera pronunciado por lo alegado y probado (…) la decisión fuera sido otra…” haciendo referencia a supuestas contradicciones en los alegatos de los funcionarios que dejaron constancia de los hechos que derivaron en su destitución, a la hora en que se retiró del servicio, a lo que la Administración expuso“…se pudo observar que la Administración estableció su conclusión a partir de conducta desplegada por el funcionario…” y a que en su decir, el hecho de haberse quedado dormido deriva de que “…sentía el cuerpo quebrantado…”.
En ese sentido, este Juzgador advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el propio accionante en el escrito libelar argumenta haber abandonado su sitio de trabajo para irse a dormir en una unidad, no resultando controvertidos los hechos imputados al accionante, en criterio de este Juzgador, mal podría el mismo pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto, en su decir, la Administración no analizó “…con detenimiento lo alegado…” más aún cuando las contradicciones de las que el querellante aduce no se pronunció la Administración, devienen; tal como se advierte de los argumentos del propio querellante en el escrito libelar, del hecho de que el no se encontraba ingiriendo alcohol con lo otros funcionarios y él solo se acostó en una patrulla, lo que no modificaría en forma alguna los hechos imputados tal cómo ocurrieron y que posteriormente derivaron en su destitución. Así se declara.
Referente a la contradicción en exponer los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2013 en horas de la madrugada al momento que el querellante abandonó su sitio de trabajo, lo mismo resulta, en criterio de este Juzgador, irrelevante en relación al hecho de que el querellante ciertamente abandonó su sitio de trabajo. Así se establece.
Por otra parte, referente al argumento en el cual el querellante expone que la Administración manifestó que supuestamente se“…denota que se me responsabiliza por el hurto del arma de reglamento…”; este Juzgador advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la Administración no imputó al querellante, durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del mismo, haber hurtado arma alguna; tal como se evidencia del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 70 al 71 del expediente; por lo que tal argumento no guarda relación con el hecho debatido y resulta forzoso desechar el mismo. Así se determina.
Aunado a lo anterior este Juzgador advierte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 116 al 133 del expediente disciplinario, lo siguiente.
“…Durante el lapso de presentación De Escrito de Descargo, Promoción y Evacuación de pruebas, el funcionario policial OFICIAL (PEG) FERNANDEZ PARRA CARLOS ALBERTO que no le permitió desvirtuar los legado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y Evacuación de prueba presentó Escrito de Prueba, y en su momento presento testigo alguno, que no lograron probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe, y la administración se encargó de corroborar por las entrevistas realizadas al resto de los funcionarios policiales que se encontraban presentes en el momento de los hechos antes narrados…”.(Mayúsculas del texto) (Negrillas del presente fallo).
De lo anterior se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración el escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica, no consideró que los argumentos expuestos en dicho escrito fueran suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaban al mismo, por lo que no advierte este Juzgador la alegada vulneración al principio de globalidad administrativa y resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
4) En cuanto a la no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 1º y 4º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; expuso el querellante, lo siguiente:
“…considero que debió aplicarse las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño, como fue una vez que el funcionario Oficial Moreno Luís me notifico que había botado el arma de reglamento, busque por todos los alrededores de las instalaciones de la Dirección General la referida arma, siendo infructuosa la búsqueda. De igual manera, colabore con la investigación de las instancias de supervisión al presentarme a rendir declaración de manera voluntaria y de localizar y llevar a los funcionarios MACHADO SALCEDO CARMELO ANDERSON y MORENO LUÍS, el primero era mi compañero de ronda y los dos testigos que promoví para el establecimiento de dicha prueba sobre los hechos acaecidos en fecha 12 de julio de 2013. Con respecto, a la atenuante contenida en el numeral 4 de la norma en comento, es una practica de los funcionarios la institución policial de recostarse un rato y salir a la calle a realizar búsqueda o llevar funcionarios a su casa de habitación en virtud que los turnos realizados en Prevención Dirección General (puerta de de madera) son realizados por dos funcionarios , mientras uno realiza lo antes expuesto él otro realiza la labor encomendada, lo que se demuestra por parte mía del desconocimiento de las normas jurídicas sobre la prestación del servicio policial …” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que en criterio del querellante, la Administración debió aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al momento de dictar la medida disciplinaria de destitución en su contra.
Al respecto, el aludido numeral 1º y 4º del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones
(…)
4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.…”.
En tal sentido, siendo que el querellante alegó la procedencia de la referida circunstancia atenuante por cuanto en su decir, “…se sentía mal de salud…”; este Juzgador advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que los hechos imputados al querellante resultaban subsumibles en causales de aplicación de la medida de destitución; siendo tales hechos, tal como se desprende del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 36 al 39 del expediente, los siguientes:
“…PRIMERO: Su presunta falta de se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Falta de probidad, porque usted debió abandonar el servicio para irse a dormir a en una unida, con su actitud de despego a las normas demostró la falta de lealtad de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario Policial
SEGUNDO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incurso está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, como conducta inmoral en el trabajo Porque Usted estando de servicio no podía irse a dormir en una unidad y si se sentía mal de salud su deber era participar a su superior inmediato o al Oficial de información que se encontraba servicio en ese momento, demostrando así una conducta inmoral…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)
Ahora bien, siendo que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el propio accionante manifiesta en el escrito libelar haber abandonado su sitio de trabajo, y haberse quedado dormido posteriormente en una unidad, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante; aunado al hecho de que no evidencia este Juzgador que la conducta del querellante se subsumiera en algún supuesto o circunstancia atenuante prevista en la ley, por cuanto su responsabilidad era custodiar las instalaciones policiales, el cual abandonó, lo que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que el propio querellante lo manifestó en el escrito libelar; que se sentía quebrantado y que por eso abandonado su responsabilidad, la misma resulta insuficiente, pues abandonó su sitio de trabajo sin permiso de funcionario superior alguno, por lo que considera quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al subsumir la conducta del mismo en aludidas causales de destitución, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuestos; tanto en el escrito libelar como en el propio acto impugnado, el comportamiento asumido resulta contrario a una conducta proba, lo cual fue considerado por la Administración para encuadrar el comportamiento del querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que fue la conducta ligera del accionante al abandonar su responsabilidad de custodiar las instalaciones como se desprenden de las testimoniales y elementos de convicción aportados durante el procedimiento administrativo disciplinario, lo que afecta la prestación del servicio policial y afecta el buen nombre de la institución, por lo que en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta en base a los elementos de convicción que cursan en el expediente administrativo; por tanto se desestima la denuncia del querellante. Así se declara.
5) En relación al vicio de falso supuesto argumentó la parte actora, lo siguiente:
“…De acuerdo a lo anterior, se puede apreciar, que tales conceptos no se compaginan con los hechos cometidos como son abandonar el servicio por irme a dormir en una unidad sin participar a mi superior inmediato. Lo antes expuesto hace deducir, que la administración no encuadro los hechos e la causal o causales adecuadas al hecho cometido por los cuales se me formulo cargos, razón por la cual el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de derecho...”
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Del caso bajo análisis, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, la Administración se basa en hechos que se desarrollaron de manera diferente, ya que él no estaba presente.
Al respecto, considera menester este Juzgador verificar si la Administración valoró correctamente los hechos en los cuales se presume que el querellante habría actuado contrario al cumplimiento sus deberes.
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela a los folios 70 al 71 del en el expediente disciplinario se desprende que la Administración, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…En virtud de los señalamientos antes establecidos, se ha determinado que su conducta, se subsume en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, contenida en el Artículo 97 “Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución las Siguientes” en su numeral 10, “cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.” Articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “ Serán causales de destitución” Numeral 6, “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 116 al 133 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numeral 10º y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6; los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 97. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
Del aludido acto administrativo se desprende además, que la Administración destituyó al accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…en fecha 12 de Julio de 2013 según Oficio S/N, de, emanado del Supervisor Jefe (PEG) Oscar Zerpa, Director de Inteligencia y Estrategias preventivas, mediante el cual remite a la Oficina de Control de Actuación Policial, remitiendo informe explicativo del Oficial (PEG) Moreno Luís, de fecha 12-07-2013, Copias Fotostáticas del Libro de novedades, Copias de Ordenes de servicio de fecha 11/07/13, y Copia fotostáticas de oficio del Supervisor/ Agregado (PEG) Acosta Esqueda Manuel, Jefe del Parque de Armamento de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto).
En razón a lo anterior, si bien es cierto que no se desprende del expediente disciplinario que el accionante tuvo participación en el extravío de el arma de reglamento, aunque se pone de manifiesto una conducta negligente de parte de éste, ya que el querellante abandono su puesto de trabajo, en el cual consistía en el resguardo y supervisión de las instalaciones, el hecho reside en que el funcionario por incurrir en una conducta imprudente afectó el cumplimiento de un servicio.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
6) Respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa por subversión del procedimiento: Administrativo, la parte querellante alegó:
“… En el presente caso, se observa que el acto por el cual recurro señala que los hechos alegados y firmados en el informe de fecha de 12 e julio de 2013, emitido por el Supervisor Jefe (PGR) Oscar Zerpa, jefe de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General de Poliguárico fueron probados por los medios probatorios propuestos, lo que se significa, que se demostró fehacientemente la existencia de tales hechos, para considerar que existía la falta disciplinaría por parte de mi persona en el ejercicio del cargo de Oficial de Policía del Estado Guárico, tal señalamiento, denota que se me responsabiliza por el hurto del arma de reglamento del oficial (PEG) Moreno Luís que dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario en mi contra, pero si embargo, en el acto de cargos se me imputa la conducta por falta de probidad por que no debí abandonar el servicio por irme a dormir en una unidad, con mi actitud de despego a las normas, demostré falta de lealtad, de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario policial y conducta inmoral en el trabajo, por que presuntamente estando de servicio no podía irme a dormir a una unidad y si me sentía mal de salud, mi deber era participar a mi superior inmediato, lo que resulta contradictorio tal razonamiento por parte del acto administrativo cuestionado, por que si el funcionario instructor (oficina de control de actuación policial) no formulo cargos por el hurto del arma de reglamento, ya que consideró que las actas que conformaban el expediente disciplinario no existían medios probatorios fehacientes para formularme cargos por ese hecho. Por lo tanto, resulta un verdadero contrasentido por parte del acto recurrido, por que en principio no se me formula cargos por el hecho que dio inicio a la investigación, como fue el presunto hurto del arma, y al momento de la decisión se me destituye sobre esa motivación, lo que trae como consecuencia, una subversión procedimental…”.
En el caso de autos, del proyecto de recomendación de la Asesoría Legal, el cual riela en el expediente disciplinario se desprende que la Administración, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio al accionante con fundamento en los argumentos siguientes:
“…En ese sentido, considera esta Asesoría Legal, que no fue cualquier cosa el de abandonar el puesto de trabajo, puesto que es su responsabilidad era de supervisar las instalaciones de la Dirección General (ronda) muy claramente se puede evidenciar que son servicios delicados y de una magnitud muy relevante, donde usted debió tener un comportamiento ajustado con los principios de un funcionario policial, puesto que el descuido fue notorio, usted se ausento del servicio sin medir que la secuela le podía producir, y tal como lo dijo la Administración, que el hecho de la consecuencia considera esta Asesoría Legal que no hubo desproporción en la aplicación de la sanción contenida en la destitución…”
Por su parte, el acto impugnado, el cual riela en el expediente disciplinario se desprende que la Administración, concluye lo siguiente:
“…de un cuidadoso análisis, se pudo observar que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el funcionario investigado en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria prevista…”
En torno a resolver el vicios referido, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Ahora bien, el artículo 101 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
El texto del referido artículo estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
a) Se inició el 15 de julio de 2013 una averiguación administrativa en virtud de hechos ocurridos el 12 de julio de ese año, que involucraban el extravió un arma de fuego.
b) En virtud de las diligencias realizadas por la Administración se acordó instruirle al querellante un procedimiento disciplinario sancionatorio, lo cual le fue notificado en fecha el 15 de julio de 2013. En este sentido, si bien es cierto, el querellante no participó en la etapa de averiguación administrativa, no lo es menos, que fue notificado de la apertura del mismo; informándosele además, la oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de Formulación de cargos, y manifestándole que debía “…presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, acompañado de un abogado de su confianza…” (Folio 68 del expediente disciplinario).
c) Se le formularon cargos al querellante en fecha 30 de septiembre de 2013, dejándose constancia que una vez concluido el acto de formulación de cargos, empezaría a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la presentación del escrito de descargos (Folios 70 al 71 del expediente disciplinario).
d) En fecha 07 de octubre de 2013, el accionante consignó escrito de descargo, (folio 76 al 79 del expediente disciplinario); en esa misma fecha la Oficina de Control de Actuación Policial inició el lapso probatorio (folio 80 del expediente disciplinario).
e) El 14 de octubre de 2013, el actor promovió testimoniales, las cuales fueron evacuadas y constan a los folios 82 y 83 del expediente disciplinario.
g) Finalmente, cumplidos los trámites legales se dictó el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante.
De lo anterior, advierte este Juzgador que el Órgano accionado garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CALOS ALBERTO FERNANDEZ PARRA, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo que se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, entonces vigente; y del cual se notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa. Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar la denunciada violación al derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo del recurrente. Así decide.
7) En cuanto al vicio alegado de colisión en la norma contenida en el numeral 4 del articulo 95 Ley del Estatuto de Función Policial y numeral 3 del articulo 97 de la misma Ley, por cuanto las dos conductas de las normas son incompatibles
“…La colisión se presenta por cuanto las dos conductas que se esperan de quien aplique las normas son incompatibles entre sí, de tal modo que obedecer la contenida en el artículo 95 numeral 4 Ley del Estatuto de la Función Policial implica una falta de sometimiento obligatorio del funcionario a funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y por la otra, obedecer al mandato previsto en el artículo 97 numeral 3 eiusdem implica sometimiento a una medida grave como es la destitución…”.
Al respecto, ratifica este Juzgador lo expuesto en el presente fallo al resolverse la denuncia de violación del principio de proporcionalidad; en cuanto a que la Ley del Estatuto de Función Policial, entonces vigente, determina como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Sentenciador, que en esos caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que al órgano querellado le estaba impedido atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad; por tanto este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Desestimado los argumentos de la parte querellante deber declararse SIN LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se determina.
En relación al amparo cautelar interpuesto por la parte querellante considera necesario este Juzgador advertir que aunado a lo anterior debe destacarse lo siguiente:
La Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), establece lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que al folio 44 del expediente judicial riela acta de nacimiento en la cual se constata que en fecha 12 de mayo de 2013 nació el hijo del accionante.
Al respecto, siendo que, tal como se precisó anteriormente en el presente fallo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña se evidencia que a la fecha de la publicación del presente fallo el querellante ya no encuentra amparado por la inamovilidad que le confiere el fuero paternal, en virtud de que esta le amparaba hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual su hijo cumplió la edad de 2 años.
Habiendo transcurrido ya con creces el lapso de dos años desde el nacimiento de su hijo, el querellante ya no se encuentra protegido por inamovilidad laboral en virtud de fuero paternal, aunado al hecho de que siendo el amparo cautelar de naturaleza accesoria lo cual sigue la suerte de lo principal y por cuanto el fondo del presente asunto se declara sin lugar, resulta evidente el DECAIMIENTO DEL AMPARO CAUTELAR acordado el 26 de marzo 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLIVAR (INPREABOGADO Nro 29.849), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANADEZ PARRA (Cédula de Identidad Nº 20.246.646), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000023
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000067 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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