ASUNTO: JP41-O-2018-000007
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2018 la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RUERA (Cédula de Identidad Nº 21.464.510), asistida por el abogado Carlos José SANTAMARIA SAINT PASTEUR (INPREABOGADO Nº 184.281), interpuso acción de Amparo Constitucional contra “la decisión de LA DIRECCION DE CONTROL ACADEMICO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, por intermedio del Directora de Control Académico, profesor NILENI BOLIVAR…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
En esa misma fecha se le dio entrada y se le registró en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras, lo siguiente:
Que “…Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO, en lo siguiente: En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, libelar de solicitud de mandamiento de AMPARO. En lo consagrado al efecto al artículo 102 Y 103 Constitucionales y concatenados jurisprudencialmente con sentencia emanada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación , estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, a favor del ciudadano . BEATRIZ ADRIANA RUEDA, ya identificados ut supra y en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DELOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (U.N.E.R.G) En razón de lo expuesto cumplidos las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR el ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor la nulidad de la resolución núm. 041 (…) y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato EL CUMPLIMIENTO de la resolución núm. 2017-139 (…) y se me deje cursar de inmediato la materia clínica gineco obstétrica III para cumplir con el 100% de mi carga académica…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso por la actuación presuntamente gravosa que la quejosa imputa a una de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) como lo es la Directora de Control Académico de la aludida casa de estudios superiores, en relación a la calificación obtenida en la materia “Clínica Obstétrica II”, Universidad Experimental cuya sede se encuentra en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, por tanto este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte presuntamente agraviada pretende, según se desprende del escrito libelar, que “…este Tribunal se sirva. AMPARAR el ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor la nulidad de la resolución núm. 041 (…) y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato EL CUMPLIMIENTO de la resolución núm. 2017-139 (…) y se me deje cursar de inmediato la materia clínica gineco obstétrica III para cumplir con el 100% de mi carga académica…” (Sic) (Mayúsculas del texto), en criterio de quien aquí sentencia, la nulidad de un acto administrativo como es lo solicitado por la accionante, se satisface mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, pues constituye la vía idónea para tal pretensión.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar el acto administrativo que denuncia como lesivo y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en ésta acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, un recurso contencioso administrativo de nulidad e incluso obtener mecanismos de protección de derechos constitucionales que considere vulnerados interponiendo de manera conjunta una acción cautelar de amparo. En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA RUERA (Cédula de Identidad Nº 21.464.510), asistida de abogado, contra “la decisión de LA DIRECCION DE CONTROL ACADEMICO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, por intermedio del Directora de Control Académico, profesor NILENI BOLIVAR…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2018-000007.

En la misma fecha, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000068 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES