REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 11.116.207), mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Puntos Previos
A) Visto el escrito de oposición a las pruebas consignado por la representación judicial del órgano querellado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), se advierte que al momento de su presentación había transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho de los cuales se disponía a tales fines, por lo que, este Juzgado declara extemporánea por tardía la oposición a las pruebas por parte de la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
B) En relación a la impugnación realizada por la parte actora mediante la cual expuso: “…Ciudadano Juez, vista la copia simple del punto de cuenta Nº 038 de fecha 17/07/2017 emanado de la Presidencia de la República, consignada marcada “A” con el escrito de contestación presentado por la representación del Estado en el presente juicio, la cual riela del folio 85 al 87 de este expediente (…) como punto previo a la promoción de pruebas y al tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO formalmente dicha copia simple por cuanto de ella no se evidencia que mi poderdante haya sido notificada de su contenido (…). Pareciera entonces que la Procuraduría pretende endosar la suspensión ilegal e inconstitucional del sueldo que sufrió mi poderdante mucho antes de que se produjera la Resolución Nº 012-17 de fecha 09/11/2017, en el hecho de una supuesta reorganización institucional cuyo alcance se desconoce y la cual pareciera abarcar solo a mi mandante, pues a los demás empleados de la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas no les suspendieron los sueldos durante la supuesta reorganización ministerial…”.
Advierte este tribunal, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, se impugnó la copia simple del punto de cuenta Nº 038 de fecha 17/07/2017, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, el cual riela en los folios 85 al 87 del expediente, no obstante, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando se desea impugnar copia simple de documentos producido con la contestación, la contraparte dispone de un lapso de cinco (05) días para plantear la referida imputación, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte actora procedió a impugnar dicho documento en el escrito de promoción de pruebas por tanto resulta extemporánea por tardía tal acción. Así se determina.
II
De las documentales
En las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II, la parte promovente expuso: “...Promuevo, ratifico y hago valer en toda su extensión las PRUEBAS DOCUMENTALES que se acompañaron como instrumentos fundamentales de la acción, particularmente las marcadas con las letras C y D, y cuya pertinencia se indicó en el CAPÍTULO X del escrito libelar. Con estas documentales pretendo demostrar lo siguiente: PRIMERO, (…) SEGUNDO…”
Este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto la referida documental forma parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
III
De la Exhibición
En relación a las pruebas de la Exhibición de Documentos indicadas en el Capítulo III, la parte actora expuso: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: PRIMERO: original de la documental que mi poderdante acompañó en copia simple a su escrito libelar marcada con la letra `E´ (…) SEGUNDO: original de las planillas de control diario de entradas y salidas del personal obrero y empleados adscritos a la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2017 (fecha del último pago efectuado a mi poderdante) al día 14 de noviembre de 2017 (fecha en la que fue notificada de su destitución y último día laborado por ella en dicho ente)…”.
Se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte promovente aportó copias simples de los documentos cuya exhibición solicitó, en consecuencia este Juzgado atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, admite la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
Para realizar la evacuación de la aludida prueba de exhibición este Juzgado ordena intimar al órgano querellado bajo apercibimiento a fin de que a las (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas exhiba los instrumentos antes mencionados, de no hacerlo, se tendrán como fidedignas las copias simples y afirmaciones propuestas.
IV
De las preguntas escritas.
En relación a las Pruebas de las preguntas escritas en el Capítulo VI, la parte actora expuso: “…De conformidad con lo previsto en el párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta las prerrogativas procesales que ostentan las autoridades y representantes de la República al quedar eximidas legalmente de la obligación de absolver posiciones juradas; promuevo la FORMULACIÓN DE PREGUNTAS ESCRITAS y en consecuencia muy respetuosamente pido al Tribunal que solicite al director Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas con sede en la Avenida Rómulo Gallegos en esta ciudad de San Juan de los Morros, ciudadano José Gregorio Corado, que conteste por escrito las siguientes preguntas relacionadas con hechos de los cuales tiene conocimiento directo en razón de su cargo: PRIMERO: Diga cómo es cierto que la ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.207, laboró en la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas ocupando el cargo de Profesional I (…) SEGUNDO: Diga cómo es cierto que la cuenta nómina Nº 01020467430000070535 en el Banco de Venezuela le corresponde a la ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.207 (…) TERCERO: Diga cuáles fueron los motivos por los cuales se le dejó de depositar a la ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.207, en su cuenta nómina (…) CUARTO: Diga cómo es cierto que una vez suspendido el sueldo y el beneficio cesta ticket de la ciudadana Belkys Mercedes Ortega de Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.207, ella continuó laborando y asistiendo regularmente a su puesto de trabajo hasta el día 14 de noviembre de 2017, fecha en la que fue notificada de su destitución…”.
Sobre este particular, destaca este Juzgador, que el fundamento de tal pedimento a criterio del promovente, es el párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, destaca este Juzgador que en efecto el párrafo 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establecía la obligación de los funcionarios públicos a responder preguntas escritas del Juez o de la contraparte, dada la imposibilidad de absolver posiciones juradas.
Sin embargo, la referida norma fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 01 de octubre de 2010; no contemplándose actualmente la aludida obligación, razón por la cual, deviene en ilegal la referida prueba y en consecuencia, debe forzosamente declararse inadmisible. Así se determina.
V
De las Pruebas Testimoniales
En relación a las Pruebas Testimonial indicada en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos: “…Manuel de Jesús Funes Bándres (...) cédula de identidad Nº 9.889.937 y domiciliado en el Barrio 14 de Marzo, calle Las Acacias, casa Nº 20 en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Marbella del Carmen Delgado Ruido (…) cédula de identidad Nº 10.665.153 y domiciliada en el sector Los Naranjos, callejón Democracia, casa Nº 4 en San Juan de los Morros, Estado Guárico…”. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (02:00 p.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
VI
Del Expediente Administrativo Disciplinario.
En relación a las Pruebas de Informe indicadas en el Capítulo VI, la parte actora expuso: “…Muy respetuosamente pido al Tribunal que ratifique la solicitud de consignación del expediente administrativo disciplinario Nº 001-17 sustanciado en contra de mi mandante por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y de conformidad con el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Este Tribunal advierte que los antecedentes administrativos, el cual incluye el expediente disciplinario, fue solicitado en su oportunidad y que su consignación es una carga de la administración pública a quien le corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada del presente auto, previa consignación de los fotostatos por la parte actora. Líbrese oficio.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-G-2018-000003
RADZ/GCMM/ydsp