ASUNTO: JP41-G-2015-000066
QUERELLANTE: WILMER JOSÉ MACERO APONTE (Cédula de Identidad Nº 13.874.661).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luís Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Ali José VERENZUELA MARIN, Donato Anibal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLO, José Octavio OCANDO y Maria Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de mayo de 2015 el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MACERO APONTE (Cédula de Identidad Nº 13.874.661), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 109 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015, DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Asimismo solicitó que se ordene del querellante “…al cargo de OFICIAL JEFE (PEG) o a un cargo de igual o similar jerarquía…” y el pago de “…los sueldos dejados de percibir, la indexación o corrección monetaria, más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajos, debidamente suscritos entre la Gobernación del Estado Guárico, existente o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, cesta Ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su efectiva reincorporación….”.
En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó darle entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y registrar su ingreso en los libros respectivos.
El 1 de junio de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, en consecuencia ordenó a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 17 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 31 de julio de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 07 de agosto de 2018 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849) actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MACERO APONTE (Cédula de Identidad Nº 13.874.661), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 109 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto hecho 2) Falso supuesto de hecho y de derecho 3) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa 4) Violación a las formalidades de la notificación.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2015, por la representación judicial del Órgano accionado expreso que: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la decisión realizada por el director de la Policía del estado Guárico y el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Guárico…”.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al alegado vicio de falso supuesto de hecho adujo el accionante, lo siguiente:
“…De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario (…) se debe precisar que en una averiguación administrativa de tipo disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos (…) no queda ninguna duda que la Providencia Administrativa dictada por el Director de la Policía del Estado Guárico partió de un hecho de falso supuesto de hecho. De hecho, porque tergiversó hechos para hacerlo responsable, porque las pruebas en que se apoyo la administración para destituirlo no establecen que el funcionario…”. [el querellante] “…haya estado presente el día que sucedieron los presuntos hechos objetos de ese procedimiento disciplinario…”. (Corchetes de este fallo).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, manifestó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…Es importante destacar que al Folio 26 del expediente administrativo se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, en la que se destaca que el FUNCIONARIO POLICIAL HOY QUEJOSO, le fue instruido una investigación penal numerada DIEP-D-051-14, POR EL DELITO DE CONTRA LA PROPIEDAD, lográndose demostrar que le que el oficial ZERPA ELVIS Y EL OFICIAL WILMER MACERO, SE AUSENTARON DEL ÁREA DE SU RESPONSABILIDAD A BORDO DE UNIDADES MOTO MARCA SUZUKI COLOR BLANCO EN DIRECCIÓN AL HOTEL LA MONTAÑA, UBICADO AL FINAL DE LA CALLE Cecilio Acosta, sector las Palmas, jurisdicción del Municipio Juan German Roció…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En ese sentido, se destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación tanto al falso supuesto de hecho como de derecho, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

Ahora bien, con relación al alegado vicio ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal y acogido por este Juzgado Superior, que el vicio de falso supuesto se materializa en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho).
Al respecto, considera menester este Juzgador verificar la actuación de la Administración y los alegatos del quejoso en cuanto a los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2014, en los cuales se presume que tuvo participación.
Del acto de formulación de cargos se desprende, que al querellante se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio con fundamento en los hechos siguientes:
“…se inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) dirigida al funcionario…” [el querellante] “…por cuanto presuntamente, en compañía de tres (3) funcionarios más, el día miércoles 20 de agosto del 2014, se trasladaron hasta el establecimiento comercial denominado ‘HOTEL LA MONTAÑA’ de esta ciudad, lugar donde supuestamente bajo amenazas despojaron de la cantidad noventa y siete mil bolívares (97.000 Bs) en efectivo a los ciudadanos: AVILA GUTIERREZ JOSE ALI, DANNY GEUSEP CIFUENTES MEDINA y ERLY CABRIEL MANBEL BONETT, además de obligarlos a desalojar el referido hotel, forzando a que abordaran un vehiculo y escoltarlos hasta hacerlos salir de la ciudad…”(Mayúsculas y negrillas del texto).
Y, a los hechos siguientes:
“…según las investigaciones realizadas por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, de la Policía del Estado Guárico, se determina que los funcionarios policiales: Guzmán Juan Carlos y Toro Luís, se presentaron a bordo de una moto de color blanco, marca Suzuki, modelo 650. al punto de control instalado en la carretera nacional cerca del sector Palmarito, donde luego de una corta entrevista con los funcionarios Macero Wilmer y Zerpa Elvis, donde se retiraron los cuatro funcionarios ya descritos, con sentido a la calle que conduce al HOTEL LA MONTAÑA, por un lapso aproximado de treinta (30) minutos…” (Mayúsculas del texto).
Por su parte del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 209 al 226 del expediente disciplinario se desprende que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…el funcionario investigado, de acuerdo a las pruebas presentadas en el presente expediente administrativo, se encontraba en el lugar del hecho investigado, con conocimiento de causa, evidenciando que fueron circunstancia premeditadas, al momento de obviar, notificar a la Sala Situacional quienes son los encargados de enviar a la comisión más cercana de acuerdo a su cuadrante (Patrullaje Inteligente) o reportar vía radial, que se ausentaría del Punto de Control asignado para verificar alguna situación irregular y en compañía de que funcionarios se trasladaría al lugar. Además de no realizar las diligencias correspondientes…”
(…)
“…se observa que existen correlación de los hechos narrados, por lo tanto se alude que el funcionario OFICIAL JEFE (PEG) MACERO APONTE WILMER JOSE, es responsable de los hechos ocurridos el día 20 de Octubre del 2014, en el Hotel La Montaña, ubicado en el sector las Palmas, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Verificándose con esto una conducta por parte del funcionario investigado, que afecte el apego irrestricto al principio de legalidad, al no actuar de manera proba como ciudadano, encuadrando la Administración Pública esa actuación en la causal establecida en el articulo 97… en sus Numerales 5, 6, 8 y 10…” (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, los hechos imputados por la Administración no se subsumen en lo acontecido en el día 20 de agosto de 2014, y por cuanto en su decir, “…no evidencia de los medios de prueba (…) que estos hayan sido suficientes para determinar (…) un hecho susceptible de acarrear la sanción…”.
No obstante, se aprecia que la Administración encontró elementos de convicción suficientes en el procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputa y contrario a ello, no logró demostrar la parte actora las afirmaciones en que fundamenta el alegato de falso supuesto; por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
2) Adujo también el falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que:
“…la decisión que impugno por medio del presente escrito, en la cual se determinó que estaba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
(…)
Se observa que la Administración debe demostrar la culpabilidad del administrado mediante pruebas legales y pertinentes, lo cual daría lugar a la Administración de dictar la sanción correspondiente pero en el caso del funcionamiento investigado (hoy querellante) no sucedió así, como lo señale anteriormente en relación a la “falta de probidad”, es el caso que no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud del funcionario OFICIAL JEFE (PEG) WILMER MACERO constituye una falta de probidad…” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado que:
“…Todo servidor público y funcionario policial antes de ingresar como efectivos realizan un entrenamiento donde se les instruye cuáles son sus obligaciones y responsabilidades conocido como régimen disciplinario, donde deberán responder civil, penal y disciplinariamente por sus acciones u omisiones, al respecto ciudadano Juez, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo…”.
En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la motivación del acto administrativo impugnado encuadra con los hechos y las causales imputados al querellante en la oportunidad correspondiente.
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 150 al 159 del expediente disciplinario se desprende que la Administración, aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de POLICIA Nacional, en sus Numerales 7 y 10(…) En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en Articulo 97(…) en sus numerales 5, 6, 8 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)En concordancia con el Articulo 86 Ley de del Estatuto de la Función Pública, numeral 6...” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 209 al 226 del expediente disciplinario se desprende que la Administración destituyó al accionante basado en:
“…Visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Previo debate y votación de sus miembros (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en la comisión de una falta tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecido en su Articulo 97 “Son Causales de Aplicación de la Destitución las siguientes: es sus Numerales 5, 6, 8 y 10 , de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) En concordancia con el Articulo 86 Ley de del Estatuto de la Función Pública…”.
En ese sentido, se advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:
La Administración encuadró la conducta del accionante en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º, 8º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
8º Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública”.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
De lo anterior se observa, que contrario a lo alegado por la parte actora, se le destituyó por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5º, 6º, 8º y 10º, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por los mismos hechos; la Administración consideró que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que la conducta del querellante se encontraba incursa en una falta.
En tal sentido, en criterio de quien juzga, la Administración interpretó los hechos de forma correcta y los subsumió en las causales de destitución que corresponden, por lo que resulta forzoso desechar el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
3) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…La Administración conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso en primer lugar porque en fecha 29 de septiembre de 2014, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ciudadanos ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO Y ZADQUIEL DAVID ESTRADA BELISARIO, en la misma fecha, mediante escrito solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conformaban el expediente administrativo número D-054-2014, no recibiendo respuesta el funcionario investigado sobre su solicitud de que se le otorgara copias certificadas de todas las actuaciones que reposaban en el expediente disciplinario, en virtud de esto mi representado en fecha 06 de octubre de 2014, mediante escrito le hace ver a el Órgano Instructor que no le da respuesta a su solicitud de copias certificadas y tampoco le fue permitido el acceso para revisar el expediente donde consta la investigación disciplinaria llevada a su persona como funcionario policial ,por lo que tal situación negativa por parte de dicho órgano le vulnera su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, recibiendo en fecha 11 de octubre de 2014 como respuesta del Director a la Oficina de Control de actuación Policial (O,C.A.P.) de la Policía del Estado Guárico en un escrito el cual corre a los folios 57 y 58 del expediente administrativo una exposición de normas contenidas en la Ley del Estatuto de Función Policial y en la Ley de Estatutos de la Función Pública sobre cómo debe proceder su forma de actuar dentro de la investigación disciplinaria, esa forma de actuar por parte del director de la Oficina Instructora de que no podía actuar en el expediente hasta que se le hubiere notificado de la formulación decargos, se realizó la entrevista a los ciudadanos Lopez Gleider Miles, José Manuel Vásquez y Carlos Arturo Rodríguez, en fecha 13/10/2014; de igual manera se realizó la entrevista a los funcionarios policiales LA ROSA MUÑOZ RUBEN ANTONIO, HERNANADEZ SCOTT CRISTHIAN ANDRÉS Y PÉREZ ALAYON MIGUEL en fecha 14/10/2014, no pudiendo controlar el testimonio de estos ciudadanos para el descubrimiento de la verdad material de los presuntos hechos donde se cuestionaba su participación y responsabilidad…”(Sic)(Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…resalto ciudadano Juez, que no es cierto lo alegado por la parte actora donde manifiesta que le fue negado su acceso al expediente, desde esta perspectiva se destaca que tampoco le fue violado su derechos a la defensa ni la debido proceso, ya que el quejoso tuvo acceso al expediente, tanto es así que participó activamente en él, CONSTA AL FOLIO 171 del expediente administrativo donde (…)en su escrito de descargo presentado en párrafo SEGUNDO QUE MANIFIESTA QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE QUE SE HAYA TRSLADADO EN COMPAÑÍA DE 03 FUNCIONARIOS EL DÍA 20-08-2014…”(Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, “…el Órgano Instructor que no le da respuesta a su solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones (…) en el expediente administrativo…” asimismo alegó que, “…tampoco le fue permitido el acceso para revisar el expediente donde consta la investigación disciplinaria…”.
En este sentido, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que respecto a la solicitud de copias certificadas, la Administración, mediante autos manifestó que por cuanto ni el accionante ni su abogado se hicieron presentes en la sede del órgano no recibieron respuesta a tal solicitud, de lo cual se dejó constancia a los folios 68, 129 y 130 del expediente administrativo, siendo que en ningún momento se le negó el acceso al expediente al querellante y de hecho se le acordaron las copias solicitadas.
Respecto al acceso al expediente administrativo, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 07 de diciembre de 2009 dispone en su artículo 101 lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas y Subrayado de este fallo).
De lo transcrito anteriormente se deduce que, conforme lo dispuesto en la norma entonces vigente, todo procedimiento disciplinario debía sustanciarse según lo establecido en la Ley del Estatutos de la Función Pública, que el artículo 89 estatuye:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente forma
(…)
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido los establecido en el numeral precedente la oficina de recursos humanos notificará al funcionario p funcionaría que tenga acceso público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiera hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.…”.
En consecuencia, se concluye de lo dispuesto en el artículo anterior en su numeral 2º, que una vez que la Dirección de Recursos Humanos, inicia el expediente con una investigación que eventualmente pudiese concluir en que la conducta del administrado pudiese encuadrar en supuestos sancionables, en cuyo caso pudiesen formularse cargos para adelantar un expediente disciplinario, es allí cuando se procede la notificación y posteriormente se le otorga el acceso al expediente al investigado, a fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa, haciéndose el procedimiento en dos etapas. De considerar la Administración que no hay elementos suficientes para formular cargos, entonces no se iniciará procedimiento disciplinario alguno.
En el caso de marras, la Administración actuó en concordancia a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que al momento que la oficina de recursos humanos instruyó el expediente, se le notificó al querellante que tenía acceso al mismo. De la revisión de las actuaciones que componen dicho expediente se advierte que el querellante se negó a ser notificado, dejándose constancia de la incidencia mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 131).
En virtud de lo anterior, este Tribunal no encuentra que la Administración haya conculcado derecho a la defensa, ya que actuó, como ya se dijo, en apego a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatutos de la Función Pública. Así decide.
4) La representación judicial de la parte accionante alegó, vicios de forma en la notificación, con relación a ello arguyó:
“…El día diez (10) de Noviembre de dios mil catorce (2014) fue publicado en el diario La Antena Cartel de Notificaciones Por parte del Órgano Sancionador, donde se hace saber al OFICIAL AGREGADO (PEG) WILMER JOSÉ MACERO APONTE, que por decisión emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, en fecha 26 de Enero de 2015, se determino su RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA en virtud de haberse comprobado en procedimiento disciplinario tramitado al efecto, hechos que configuran la causal de DESTITUCIÓN tipificadas en los numerales 2, 6, 8, y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo, se observa que se incurre en la violación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo, se observa que se incurre en la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el mismo el texto íntegro del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo…”


En relación a los vicios en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

En lo expuesto por la Sala con anterioridad, se concluye que la Administración tiene la obligación de notificar al sancionado y dicha notificación debe ajustarse a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden interponerse tanto administrativos como judiciales, así como el lapso para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, por lo que la notificación que no reúna dichos extremos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, se considera defectuosa, no produciendo sus efecto, de lo que podemos concluir que afecta la eficacia de la voluntad administrativa y no su validez.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que riela en el folio 264 del expediente, la notificación del acto administrativo impugnado. De la referida documental se desprende, tal como lo alegó la parte actora, que la misma no contiene el texto íntegro del acto impugnado, no cumpliendo en consecuencia con los extremos exigidos en el ya referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia; por tanto, en razón de que se advierte del expediente que el propio accionante (posterior a la fecha de la notificación el 10 de febrero de 2015), interpuso en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador considera que se entienden subsanados por la acción del propio querellante los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse el aludido vicio. Así se decide.
No encontrándose razones por las que deba anularse el acto administrativo impugnado este Juzgado declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se determina.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ MACERO APONTE (Cédula de Identidad Nº 13.874.661), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual el querellante debe aportar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000066

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000063 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES