EXP.Nº 1786-18
Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 07 de Agosto del 2.018, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto de lo ordenado por dicho Tribunal de Alzada.
En ese sentido, el Tribunal de alzada ordena reponer la causa de manera oficiosa - Inquisitiva al estado en que vista la falta de capacidad del actor se declare la inadmisibilidad de la acción.
A esta conclusión llega quien conoce de la presente demanda, pues manifiesta el actor ciudadano ANER JOSÈ TOVAR LOPEZ en su escrito libelar, que el actúa en este acto en representación de la sucesión LOPEZ TOVAR JUANA RIF Nº J-40091546-5, según consta en poder especial otorgado ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, el 14 de Diciembre del 2.015, anotado bajo el número 56, tomo 141, folios 186 al 188, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado de la sucesión LOPEZ TOVAR JUANA, para la incoación de la demanda de desalojo contra el ciudadano LUIS GABRIEL VILLARROEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.163.373., este Tribunal debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: D.P.P.G., en el que, en un caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de amparo constitucional interpuesta, así como más recientemente, en sentencia Nº 1.325, pronunciada el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: G.S.B., dicha Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:
"[omissis]
En este orden de ideas, debe considerarse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano ANER JOSE TOVAR LOPEZ, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio de la sucesión LOPEZ TOVAR JUANA, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades, cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:
Bajo esta perspectiva, se considera que el ciudadano ANER JOSÉ TOVAR LÓPEZ, quien no es abogado, está imposibilitado para ejercer en juicio, ni aún asistido de un profesional del derecho, la representación de sus mandantes, razón por la cual, al pretender la sustitución del prenombrado poder en la persona de un abogado, facultad de representación judicial, que nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho, es por lo que consecuencialmente, dicha sustitución se encuentra asimismo, viciada de nulidad, y por tanto resulta ineficaz para actuar en juicio, en nombre de la sucesión LÓPEZ TOVAR JUANA.
Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables como ya se expresó, el susodicho ciudadano ANER JOSÉ TOVAR LÓPEZ carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer a nombre de otro poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que en sustitución de aquella pretenden ejercer en esta causa, los abogados Prudencio Montoya y Tatiana Aragol, Inpreabogado Nros 68.449 y 126.229 respectivamente, en nombre del ciudadano ANER JOSÉ TOVAR LÓPEZ, y así se declara.
En virtud de los anteriores pronunciamientos y de las consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar inadmisible, por falta de capacidad de postulación del ciudadano ANER JOSÉ TOVAR LÓPEZ, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión del ciudadano ANER JOSÉ TOVAR LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.833.090. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL.



ABOG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARYCRUZ ROJAS VIDAO