SOLICITUD Nº: 215-18
Recibido de Distribución, en fecha Veintiseis (26) de julio de 2018, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: NIDIA DEL VALLE PEREZ MARRERO y ADOLFO ENRIQUE MARTINEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.778.077 y V.- 5.570.622, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.050, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Tribunal Noveno de Parroquia del Distrito Federal, en fecha 30 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47, que riela al folio 06 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 13 de la Urbaniación Falcón Crest, Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ADOLFO FELIPE y FABIOLA MERCEDES. Manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes que repartir.
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
II
Es imperioso para este juzgador señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca este juzgador, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, este juzgador se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: NIDIA DEL VALLE PEREZ MARRERO y ADOLFO ENRIQUE MARTINEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.778.077 y V.- 5.570.622, respectivamente, ambos de este domicilio, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia Simple delActa de Matrimonio, emanado del Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1. Inserto al folio 6.
Al folio (55) consta acta de matrimonio en original; se aprecia y se valora como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
Asimismo insertos desde el folio 56 hasta el folio 63, consta copias de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes y sus respectivas cédulas de identidad, asi como copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
III

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: NIDIA DEL VALLE PEREZ MARRERO y ADOLFO ENRIQUE MARTINEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.778.077 y V.- 5.570.622, respectivamente, ambos de este domicilio, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47, que riela al folio 55 del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentado por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios Nros 567, 568 y 569.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARYCRUZ ROJAS VIDAO

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
SECRETARIA