SOLICITUD Nº: 230-18.
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud, en fecha Veinte (20) de noviembre del año 2.018, por Distribución, presentada por el ciudadano MARIEXY DEL VALLE MUJICA DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.690 y domiciliada en el barrio Pinto Salina, calle Pinto Salina, casa Nº 34-1, San Juan de los Morros, estado Guárico, asistido por la abogada JHOANDRIS CAROLINA CHARMEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.589, con el objeto de solicitar a este Tribunal con fundamento al criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 09 de Diciembre del año 2016, se le declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.649.924 y con domicilio en el barrio Pinto Salina, calle Pinto Salina, casa Nº 34-1, de esta ciudad.
Alega la solicitante que el día 11 de marzo de 2011, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, del estado Guárico, con el ciudadano ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES, y que después de tener una relación de completo amor y respeto mutuo, comenzaron a tener serios conflictos que los distanciaron, rompiendo dicha relación, la cual se hizo insostenible. Manifestó que durante el tiempo que estuvieron casados no tuvieron hijos, y no adquirieron bienes que repartir, además manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en barrio Pinto Salina, calle Pinto Salina, casa N° 34-1, San Juan de los Morros, estado Guárico, donde convivieron durante un (01) año, hasta que fue interrumpida la unión conyugal el 11 de marzo del 2016.
Consta en autos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico (folio 04); Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIEXY DEL VALLE MUJICA DE CARRERO y ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES (folio 05).
Cursa al folio seis (06) admisión de la solicitud, ordenándose citar al ciudadano ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES, a los fines de que exponga lo conducente en relación a lo solicitado en autos.
En diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación, sin firmar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.-
II
MOTIVA
En jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de la norma adjetiva civil nacional, cualquiera de los dos cónyuges tiene la facultad de manifestar su voluntad ante un Tribunal, que le sea disuelto el vínculo conyugal.
Sin embargo, cumplido con el presupuesto esencial y garantía del derecho a la defensa que constituye la Citación, al haber alegado una separación fáctica o de hecho como fundamento para la presente solicitud, era carga de la parte probar lo correspondiente, ya que, si bien es cierto que cuando se alega desafecto y/o incompatibilidad de caracteres basta con la sola manifestación de cualquiera de los cónyuges de su voluntad y su alegación para proceder a la disolución del vínculo conyugal, sin necesidad de contradictorio, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional, ya que dichos alegatos no pueden depender de la valoración subjetiva del Juez. Aunado a ello, pese que al derecho constitucional de libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la dignidad del ser humano, el cual además está constituye uno de los fines del Estado (artículo 3), así como también el de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26).
En el caso bajo estudio, se observa que la solicitante no insistió en señalar nuevo domicilio procesal, ni realizo las diligencias pertinentes para emplear otras formas de citación establecidas en la norma adjetiva civil vigente. En este sentido respecto a la citación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 1762 de fecha 17 de Diciembre de 2014, con ponencia de Gladys María Gutiérrez Alvarado:
….En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘O.A.C.’), se señaló lo siguiente:
‘’Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’’.
…(omisis)…
La citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público.
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “J.A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolano la define como ‘’el llamamiento que se le hace a cualquier persona, por mandato del juez sea o no parte, para que concurra a un acto judicial…’’
‘’…la citación esta revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto tienen que constituir un aumbral de amplia y nítida luz a través de la cual se acceda al proceso’’ (pág. 157).
En este orden de ideas es importante, señalar lo referido en los comentarios del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de Patrick Baudin‘’…el único aparte del artículo 216 del C.P.C., consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentre a derecho…’’ (pag. 187, Libro Primero)
Además enfatiza la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ‘’En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante aquel de lugar a la exposición de razones fundadas (de hecho o derecho) que habilite la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Siendo la citación de orden público y una garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva la cual garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente mediante los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
Por eso se hace necesario seguir señalando algunas consideraciones de la referida sentencia Nº 446, con el fin de establecer la competencia en este tipo de situaciones, a tal efecto señaló que:
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
En consecuencia, y por cuanto en el presente caso, de solicitud de divorcio voluntario, y agotado como ha sido la vía de citación personal y no habiendo mas diligencias que practicar, en aras de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional se declara terminado la presente solicitud así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Terminado el proceso, en relación a solicitud de disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 11 de marzo de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARYCRUZ ROJAS VIDAO.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
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