TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 01 DE OCTUBRE DE 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº S-2568-18
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: YRAIMA DEL VALLE BARRAGAN GUAIMARE.-
Recibido por Distribución de fecha 26 de Junio de 2018, escrito presentado por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE BARRAGAN GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.338, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AURA MARINA BARRAGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.067, contentivo de la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, registrada bajo el Nº 187 Tomo I del año 1952. Admitida la solicitud, en este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2018, tal como se evidencia en auto cursante al folio 16 del expediente, acordándose de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librar un edicto, haciendo un llamado a todas aquellas personas que puedan tener interés personal, directo o indirecto en la solicitud.
Revisada de manera exhaustiva la solicitud y recaudos presentados, por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE BARRAGAN GUAIMARE, supra identificado, quien solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento de cuyo contenido se evidencia que al momento de levantar el acta en el Libro correspondiente, omitieron señalar el primer nombre de su madre, ciudadana LUISA ROSELIA GUAIMARE DE BARRAGAN.
Ahora bien, la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial numero 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, en su articulo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
En este sentido, la referida Ley Orgánica prevé:
Articulo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Articulo 148: La solicitud de rectificación del acta de estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Así mismo es importante destacar que la competencia en materia de Rectificación de Partidas, establecida en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, siendo competente este Juzgado de Municipio.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, señala:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondía la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En el presente caso, la solicitante consignó anexo a la solicitud, copia de su acta de nacimiento, copia de su cedula de identidad, copia del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su madre, de cuyo contenido se demuestra fehacientemente que efectivamente existe un error de trascripción al omitir el primer nombre de su madre ciudadana LUISA ROSELIA GUAIMARE DE BARRAGAN, documentos que se aprecian y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se evidencia que ciertamente existe error en la misma, es por lo que esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE BARRAGAN GUAIMARE, en los términos antes mencionados Y ASI SE DECLARA.-
De tal manera, por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ORDENA LA CORECCIÓN DE LA PARTIDA DE DE NACIMIENTO de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE BARRAGAN GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.514.338, la cual aparece asentada en los Libros de nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Paez Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 187, Tomo I del año 1952, y el duplicado de esta llevado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua y el Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Aragua, en el sentido de corregir el acta señalando que la ciudadana YRAIMA DEL VALLE BARRAGAN GUAIMARE, es hija de la ciudadana LUISA ROSELIA GUAIMARE DE BARRAGAN. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1384 del Código Civil, a los fines del articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, al Primer (01) día del Mes de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Ivonne Belisario Tovar
Juez Titular
Abg. Luzby J. Morales V.
Secretaria
En la misma fecha, siendo las: 11:00 a.m., se público, registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
S-2568-18
IBT/luzby.-
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