REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 11 DE OCTUBRE DE 2018
208º y 159º



TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ Y EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA.
SOLICITUD: Nº S-2048-17

I
Se da inicio al presente expediente, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ y EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.975.886 y V-20.586.804 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio KIMBERLY ARAIYU RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.077, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, recibido por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 13 de Marzo de 2014, siendo instados a la conciliación por parte de la Abogado Janilbeth Morales, Juez del referido Tribunal, ambas partes ratificaron el contenido de su solicitud y la voluntad de que sea declarada con lugar la Separación de Cuerpos.-
Mediante auto de fecha 18/03/2014, fue admitida la solicitud, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa y siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal respectivo, en consecuencia, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio de Estado Guárico; según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, inserta bajo el Nº 032, cursante al folio 03del expediente.-.
De igual forma manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Ceiba, Casa S/N de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil. Así mismo exponen, que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del 2016, cursante al folio 08 del expediente, la ciudadana MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ, asistida por la abogado en ejercicio MARITZA JOSEFINA PEREZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.206, manifiesta, que por cuanto ha transcurrido más de un año de haber sido decretada la separación de cuerpos, sin haberse producido reconciliación alguna, solicitan que previa notificación del ciudadano EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, sea declarada la conversión en Divorcio de conformidad con lo previsto en la parte in fine, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo debidamente librada la boleta de Notificación al ciudadano EFRAIN BULLON, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.-
Se evidencia de la diligencia realizada por el ciudadano KEDIN ROJAS, Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, cursante al folio 12 del expediente, que se traslado al sitio indicado en la referida boleta, logrando la Notificación del ciudadano EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, quien no compareció en la oportunidad correspondiente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a exponer en relación a la solicitud de conversión de conversión en divorcio presentada por su conyugue ciudadana MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ.-
Ahora bien, vista la Inhibición presentada en fecha 20 de Febrero de 2017, por la abogado KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ, Juez Segundo de Municipio, en virtud de encontrarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 1º, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es recibido en este Juzgado por Distribución de fecha 02 de Marzo de 2017, expediente contentivo de de Separación de Cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ y EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, avocándose esta juzgadora al conocimiento de la solicitud, librando boleta de notificación a las partes, haciéndoles saber que la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre, una vez conste en autos haberse practicado la notificación de ambas partes, siendo debidamente notificadas tal como se evidencia a los folios 36 y 38 del expediente.-
II
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud presentada por los solicitantes. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
En el caso que nos ocupa queda demostrado que:
PRIMERO: Fue decretada la Separación de Cuerpos en fecha en fecha 18 de Marzo de 2014.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido decretada la Separación Legal.
TERCERO: Se evidencia de los autos cursantes al expediente que no ha ocurrido en el lapso señalado anteriormente, reconciliación entre los conyugues.-
CUARTO: Que la ciudadana MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en fecha 07-03-2016, siendo debidamente notificado de la referida solicitud, el ciudadano EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copias de las cedulas de identidad y Acta de Matrimonio, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Presupuestos que aunados a la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, se demuestra que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos requeridos para que se proceda a declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por lo que la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIALVIS DESIRETH MORA RODRIGUEZ Y EFRAIN ALONSO BULLON CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.975.886 y V-20.586.804 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, inserta bajo el Nº 032 del Año 2012; y así se establece.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Once (11) días del Mes de Octubre de 2018.-


ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR
JUEZ TITULAR


ABG. LUZBY J. MORALES V.
SECRETARIA


En ésta misma fecha siendo las 11.00 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior decisión.


La Secretaria





S-2048-17
IBT/luzby