REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO- SEDE CALABOZO
208º y 159º
Asunto: 1926-2018
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano RUBIS MARIA UVIEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.457, a través de su apoderado judicial Virgilio Carvajal, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 271.871.
Parte Demandada: ciudadano JUAN JOSE SANOJA FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-9.891.524.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO SOBRE UNA VIVIENDA FAMILIAR
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (inadmisión)
Inicio
En fecha 02 de Octubre del 2018, se recibió en el tribunal distribuidor la presente demanda, la cual le correspondió el conocimiento a este Juzgado mediante la distribución de la misma fecha, se le dio entrada y anoto en el libro correspondiente mediante auto de fecha 03/10/2018, en dicho libelo el accionante alega entre otras cosas lo siguiente: que su representada es propietaria de un inmueble enclavado en terreno municipal tal como se evidencia de documento debidamente Registrado en el Registro Subalterno de esta Ciudad de Calabozo, en fecha 27 de Junio del 2017 quedando registrado bajo el Nº 47 folio 454 del tomo 14, protocolo de transcripción del año 2017, dicha propiedad esta ubicada en el Barrio Vicario 1 calle Nº 1 callejón Guárico de esta localidad. El ciudadano JUAN JOSÉ SANOJA FARIAS, ya identificado, es ocupante del inmueble ante descrito mediante una transacción de venta a tracto sucesivo.
Alega que su mandataria otorgo documento privado de venta a tracto sucesivo a favor del ciudadano JUAN JOSÉ SANOJA FARIAS, la citada venta de fecha 24 de Mayo del 2018, sobre el inmueble arriba indicado donde establece que el comprador daría una inicial de (500,bs,s) QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS, al momento no fue pagado, si no en pago sucesivos, mediante transferencias por terceros en nombre del comprador a la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340392913923023081 la cual pertenece a RAQUEL UVIEDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.476.412, indica que los pago los hizo de manera incorrecta siendo violatorio lo pactado al momento de la transacción tanto por el monto percibido como por el lapso de tiempo mediante el cual se recibió el dinero, cabe destacar que el documento es contentivo de errores de forma al describir el lindero sur de la propiedad también expresa un error en la descripción en bolívares del valor del bien que debería ser SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS ( 6000 Bs.s) y expresa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (600.000,00 Bs, S) lo cual genera una evidente confusión, así mismo indica que desde que se firmo el contrato la Opción de Venta a trato sucesivo y la clara transgresión del acuerdo al no realizar el pago de la inicial al momento del acto si no en días posteriores quedando ampliamente identificado en este documento y otorgándole la posesión del bien al ciudadano JUAN JOSÉ SANOJA FARIAS, es decir el ciudadano antes mencionado esta en posesión del inmueble e incumplió con la opción a compra celebrada entre las partes , por ello en vista de tal situación la ciudadana RUBIS UVIEDO HERNÁNDEZ, ya identificada, trato de conciliar de manera amistosa y extrajudicial con el comprador y llegar un acuerdo entre las partes lo cual fue infructuoso es por ello que acude a demandar al ciudadano JUAN JOSÉ SANOJA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.891.524, por incumplimiento del contrato la resolución del contrato privado de venta con tracto sucesivo basándose en el Articulo 1167 del Código Civil y la restitución del bien fundamentándose en los Artículos 06, 07 y 09 del Decreto Nro. 8.190 con rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda.
De la lectura minuciosa del escrito libelar se observa que se interpone la presente querella a fin de que se le resuelva la venta a tracto sucesivo y se le restituya el bien inmueble (vivienda) objeto de la venta. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39668, que expresa en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
Artículo 2º. ”Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Sobre la aplicación del referido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, señala:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Así mismo la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión,
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
De la norma arriba transcrita se infiere que efectivamente debe agotarse la vía administrativa cuando exista la perdida de la posesión de un inmueble y que a través de la vía judicial se detente la restitución de la cosa.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En tal virtud esta Jurisdicente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Resolución de Contrato Privado de Venta a Tracto Sucesivo, recae sobre un bien inmueble destinado para vivienda tal como lo indica en su libelo, ubicado en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, es decir de las actas se evidencia que la presente causa, tiene como origen del conflicto intersubjetivo la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y no se evidencia que la parte accionante hubiere satisfecho las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito éste fundamental para que pueda esta juzgadora proceder también al examen de los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio, lo cual podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del litigio, y por cuanto de la norma antes transcrita se evidencia que es un requisito previo para poder incoar cualquier demanda que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes, para que esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato Privado de Venta con Tracto Sucesivo, incoado por la ciudadana Rubís María Uviedo Hernández, contra el ciudadano Juan José Sanoja Farias, identificados en la narrativa del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, extensión Calabozo, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
La Jueza
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 240-18, se publicó siendo las ONCE Y CINCUENTA de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
Exp: Nº 1926-18
MUZ/LJ.
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