REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

208º y 159º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 12-10102018.-
SOLICITUD: Nº 18-8.331.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL ALVAREZ REPILLOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.296.805 y de este domicilio.-
DEMANDADA: MIRLAN JOSEFINA PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.914.164, domiciliada en la calle 1, casa S/N del Sector Guaiqueríes de esta ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.268.-

I
En fecha 04-07-18 fue asignado a este tribunal por distribución manual la solicitud de divorcio, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano (CCV), la misma fue efectuada por el ciudadano Manuel Álvarez Repillosa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.296.805, domiciliado en el tricentenario I, casa Nº 2, vereda 23 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, debidamente asistido del profesional del derecho Alex Said Nassar Leal, IPSA 157.268. Manifestó en su petición el referido ciudadano que desde el año 1998 esta separado de hecho de la ciudadana Mirlan Josefina Pérez Torres, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.914.164 quien también reside en este municipio, específicamente en la calle 1, casa sin número del sector Guaiqueríes. Manifestó además que de esa unión nacieron 3 hijos, todos mayores de edad y no existen bienes en común. En razón de lo anterior pidió al tribunal que sea disuelto el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana Mirlan Pérez y su persona por cuanto tiene mucho más de 05 años de separados y por tanto se ha materializado la tesis del referido artículo 185-A del CCV.-
En fecha 10-07-2018, verificados los documentos consignados junto a la petición, se admitió la misma y se ordenó la citación de la cónyuge, ampliamente identificada, a los fines de que comparezca al tercer día de que conste su citación en autos, se libró notificación al ministerio público.-

En fecha 17-07-18, el alguacil consigno la boleta sin firmar que le fuere presentado a la cónyuge en persona. El 10-08-18 la secretaria de este tribunal consignó boleta, librada para la cónyuge de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que le fuere entregada a la ciudadana Rossmir Álvarez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.234.600.

En fecha 18-09-18 se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC por cuanto la cónyuge no compareció por si ni mediante apoderado al tribunal. Se libro boleta para el ministerio público.

En fecha 20-09-18 el abogado Alex Said Nassar Leal, IPSA 157.268, con la condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Álvarez presento su escrito de promoción de pruebas en las que ofreció testimoniales de Rosa Rojas, Eliseo Sánchez; además documentales. El 21-09-18 se admitieron las probanzas ofrecidas y se fijo el acto para evacuar las testimoniales.

En fecha 01 y 02 de octubre de 2018, respectivamente, comparecieron los testigos a rendir su testimonio, tal como consta en las actas levantadas con el rigor procesal que exige ese acto.
II
En el caso bajo estudio no existen hijos niños ni adolescentes, los 3 hijos son mayores de edad, tal como se desprende de la revisión de las actas de registro civil presentadas, además, manifiesta el solicitante que no existe comunidad de bienes entre el y su cónyuge, en razón de esa situación y de conformidad con las reglas de competencia proferidas por la sala plena del TSJ en el año 2009, bajo el número 2009-006, publicadas en la Gaceta Oficial 39.152 del 18-03-09, este tribunal es competente para conocer de este divorcio y así se declara.

El artículo 185-A del CCV en su primer aparte expresa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Planteadas así las cosas, este tribunal observa que está en presencia de una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en la cual uno de los cónyuges puede solicitar al juzgado competente que por cuanto existe una separación fáctica de 5 o más años es procedente que se declare el divorcio.

En este caso la cónyuge citada no compareció a este tribunal, al respecto expresa el artículo 185-A en sus 4 últimos apartes:

“…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (negritas del tribunal)”.

La tesis anterior no es susceptible de materializarse, es decir, el CCV data del año de 1982, esta colmado de odiosos valores que gobernaron el Derecho venezolano y que hoy por hoy están superados por los valores que nutren a la constitución venezolana de 1999. Es necesario que quien administre justicia en esta especial materia y se consiga con casos como este los aborde desde una perspectiva constitucionalizante.

En el caso bajo estudio en fecha 10-07-2018 se libró oficio Nº 2580-186 remitiendo despacho de comisión para el juzgado distribuidor competente, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de notificar a la representación fiscal con competencia en materia de familia a los fines de que esa vindicta pública estampara en este caso su opinión fiscal. Otro oficio del mismo talante, signado con la nomenclatura 2580-242 fue librado en fecha 18-09-2018 y hasta el día en que se publica este fallo no cursa comunicación, oficio o boleta mediante la cual el representante del Fiscal General de la República manifieste su opinión en esta causa.

La presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia instaurado en nuestra carta fundamental.-

Ahora bien, ¿con cuales herramientas cuenta el juez venezolano para abordar esta problemática?

Es necesario hacer un breve paseo por algunos aspectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). En el artículo 2 de nuestro texto fundamental explana que Venezuela se constituye en un estado social de derecho que tiene como sustento de su actuación valores supremos tales como la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y entre los fines que declara tener como estado, el artículo 3 del mismo texto fundamental expresa, están la defensa y respeto de la dignidad de la persona humana.-

Desde esa misma perspectiva el artículo 7 de la CRBV expresa que esta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la referida norma fundamental.

El artículo 334 de la CRBV en sus 2 primeros apartes explana:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”

El juez venezolano cuenta con el control difuso de la constitucionalidad, mediante la aplicación de esta herramienta procesal constitucional contenida en el artículo 334 de la CRBV, cualquier juez venezolano puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional y de esa forma materializar la protección de la integridad del texto constitucional.

En ese mismo orden de ideas el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus numerales 10 y 11 expresa que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):

“10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

La norma traída a colación consagra otra herramienta procesal constitucional, la revisión constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del TSJ y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano.

Precisamente en ejercicio de esta potestad revisora la sala constitucional del TSJ, en fecha 15-05-2014, en el fallo proferido en el expediente N° 14-0094 estableció que en el divorcio 185-A, en la tesis en la que el solicitante sea uno de los cónyuges y el cónyuge citado no comparezca por ante el tribunal, nace en el cónyuge solicitante la carga de probar que en efecto están separados de hecho desde hace 5 años o más y consideró la sala en ese entonces que a los fines de probar la separación era necesario ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del CPC.

La sala arribó a este criterio por cuanto constitucionalizó el contenido del artículo 185 A del CCV y lo armonizó con los valores y principios contenidos en nuestra carta fundamental, especialmente con el principio de la igualdad y la no discriminación en coordinación con el texto del artículo 77 de la CRBV que expresa que esta protegido el matrimonio entre un hombre y una mujer y que esa unión se funda en el mutuo consentimiento y la absoluta igualdad de derechos.

¿Hasta que punto era armónico con el texto constitucional el hecho de que al no asistir al tribunal el cónyuge citado se daba por terminada la solicitud?

¿Hasta que punto guarda sincronía con nuestra Carta Cultural Vigente el hecho referido a que el fiscal de ministerio público objete con ese fundamento, de la no comparecencia del otro cónyuge; y con base en ese fundamento se ordene el archivo del expediente?

Peor aún ¿Hasta que punto es cónsono con nuestros valores y principios constitucionales que al no cursar opinión fiscal en el expediente el cónyuge que no desea seguir ligado en matrimonio civil con otro deba ver suprimidos sus derechos fundamentales y esa falta de opinión fiscal lo obligue a mantener un lazo que ya no desea sostener?

No existe armonía alguna entre esa disposición legal de derecho común (artículo 185-A) y los valores que propugna nuestro texto fundamental, por tanto, la sala constitucional del TSJ en ejercicio de su potestad revisora dispuso que era necesario verificar la separación mediante un proceso probatorio (incidencia del artículo 607 del CPC).

La sala con esta decisión adecuó el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica, el divorcio remedio, es decir, nadie esta obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 185 y 185-A del CCV bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio, en el caso del 185-A si existe una separación de hecho de 5 años o más bastará que uno de los cónyuges pruebe la referida separación para que se proceda a declararla y en eso consistió el pronunciamiento aquí citado.

La parte final del artículo 335 de la CRBV expresa:”

“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido este tribunal, visto como fue que no cursa en autos opinión fiscal y que la cónyuge Mirlan Josefina Pérez Torres, estando citada de conformidad con el rigor procesal vigente no compareció a este despacho fue ordenada la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la norma adjetiva civil vigente y de seguidas se pasa al análisis de las instrumentales y testimoniales evacuadas en el iter probatorio. Así se decide.

Cursan a los folios 28 al 30 de este expediente 03 facturas de “Inversiones Saade” a nombre de Pedro Álvarez fechadas 2 de ellas el 11-08-2007 y la tercera el 10-11-2007; en esas 3 facturas aparece la dirección fiscal del cónyuge Pedro Álvarez expresada así: Tricentenario I, vereda 23 numero 1.

Este tribunal observa que no existió oposición ni contraprueba para atacar los instrumentos en cuestión, por tanto, valora los datos que aportan estas 3 facturas, especialmente la fecha de expedición de las mismas y la dirección fiscal del cónyuge solicitante a los fines de establecer desde cuando el cónyuge solicitante se encuentra establecido en domicilio distinto al de la cónyuge Mirlan Pérez. Así se decide.

Cursan a los folios 31 al 34 de este expediente 4 facturas emanadas de la sociedad mercantil “Altagracia Satelital C.A.” en esas facturas se observa que están a nombre del ciudadano Pedro Álvarez, cónyuge solicitante, su fechas son 17-11-09; 26-01-10; 30-03-10 y 18-05-2011. En todas esas documentales se lee que la dirección en la que se presta el servicio de televisión por cable es el sector Tricentenario I de esta ciudad de Altagracia de Orituco.

Este tribunal observa que no existió oposición ni contraprueba para atacar los instrumentos en cuestión, por tanto, valora los datos que aportan Visto lo anterior este tribunal les confiere valor probatorio a las referidas facturas. Así se resuelve.

Cursa al folio 35 de este expediente Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Pedro Álvarez en el que se observa que la dirección fiscal del mismo es sector Tricentenario, vereda 23 de esta ciudad de Altagracia de Orituco. En consecuencia este juzgador, al no detectar contraataque probatorio dirigido a destruir el aporte probatorio del referido instrumento valora el referido RIF. Así se hace.

Cursa al folio 38 del expediente bajo estudio testimonial del ciudadano Eliseo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.316.592. En las seis preguntas que le fueron practicadas el testigo, libre de apremio, temor o constreñimiento alguno, exento de la inhabilidades de ley, debidamente juramentado por el juez, y sin oposición alguna manifestó que conoce desde hace más de 20 años al cónyuge solicitante, Pedro Álvarez y que le consta de que desde hace aproximadamente 16 años el referido cónyuge reside en la vereda 23 del Tricentenario I. Para este sentenciador es diáfana la testimonial evacuada, por tanto, de conformidad con el rigor procesal vigente esta obligado a considerarla valida y así la valora. Cúmplase.

Cursa al folio 41 del expediente bajo estudio testimonial de la ciudadana Rosa Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.992.140. La testigo, libre de apremio, temor o constreñimiento alguno, exento de la inhabilidades de ley y debidamente juramentado por el juez, manifestó que conoce al cónyuge solicitante, Pedro Álvarez y que por ser su vecino le consta de que desde hace aproximadamente 16 años el referido cónyuge solicitante reside en la vereda 23 del Tricentenario I. Siendo así, quien suscribe valora la referida testimonial y así se hace.
De las pruebas evacuadas este sentenciador infiere que es cierto que el cónyuge solicitante vive en la vereda 23 del Tricentenario I, además quien aquí sentencia queda convencido de que el ciudadano Pedro Álvarez tiene, sobradamente, más de 5 años separados de su cónyuge Mirlan Pérez, quien vive en la calle I del sector Guaiqueríes, casa número 7, lugar en donde el alguacil de este despacho la consiguió para citarla y esta se negó a firmar la boleta.

Visto lo anterior considera esta sede civil que se ha evidenciado, ha quedado irrestrictamente probado, bajo la tesis del artículo 506 del CPC, en coordinación con los artículos 429 y siguientes del CPC, bajo el sustento de los artículos 477 y siguientes del CPC, todos bajo la óptica constitucionalizante de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra CRBV, que el ciudadano Pedro Álvarez y la ciudadana Mirlan Pérez tienen más de 5 años viviendo en domicilios distintos, por tanto se infiere su separación de hecho, lo que materializa la tesis del artículo 185-A bajo el criterio vinculante del fallo proferido en fecha 15-05-2014, en el expediente N° 14-0094 el expediente N° 14-0094, por la sala constitucional del TSJ.

En consecuencia, bajo el peso de lo probado en autos y bajo la perspectiva de las normas constitucionales y procesales que sustentan este fallo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el divorcio de los ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ REPILLOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.296.805, domiciliado en el tricentenario I, casa Nº 2, vereda 23 de esta ciudad de Altagracia de Orituco y MIRLAN JOSEFINA PÉREZ TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.914.164 quien también reside en este municipio, específicamente en la calle 1, casa sin número del sector Guaiqueríes. Y así se decide.- Líbrense las comunicaciones de rigor a los fines de materializar los efectos registrales para los derechos de la personalidad de los ciudadanos divorciados por este fallo.- Cúmplase.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018).-Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----
La Secretaria Temporal,






AHLL/mp.-
SOLICITUD Nro. 18-8.331.-