REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando en Sede Civil
Altagracia de Orituco, dos (02) de Octubre del Año 2.018.-
208º y 159º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nro. 07-02102018.-
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nro. 46.978, domiciliado en la calle Sucre Nro. 5, detrás de la Policlínica, actuando en su condición de apoderado Judicial Especial del ciudadano EDDY EDUARDO MARTINEZ SOTO, venezolano, de edad, mayor, domiciliado Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.258.964.-
DEMANDADO: FERREAGRO NC 2012, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el Nro. 15, Tomo 201-A segundo, modificada su denominación social en fecha 09/05/2012, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Sector Palo Negro, casa Nro. 51, calle Oeste Maracay, estado Aragua, en la persona de su representante comercial o legal CARLOS EDILIO CHIRIVELA OLIVEROS, venezolano, de edad, mayor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.548.480.-
EXPEDIENTE: Nro. 18-2.680.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción con la presentación de la misma, por el señor JUAN JOSE TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nro. 46.978, domiciliado en la calle Sucre Nro. 5, detrás de la Policlínica, actuando en su condición de apoderado Judicial Especial del ciudadano EDDY EDUARDO MARTINEZ SOTO, venezolano, de edad, mayor, domiciliado Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.258.964; siendo admitida por este Tribunal en fecha 19/09/2018 a los efectos de interrumpir la prescripción, a tal efecto quien aquí juzga, considera pertinente efectuar algunas consideraciones en relación al contenido de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
El señor JUAN JOSE TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nro. 46.978, domiciliado en la calle Sucre Nro. 5, detrás de la Policlínica, actuando en su condición de apoderado Judicial Especial del ciudadano EDDY EDUARDO MARTINEZ SOTO, venezolano, de edad, mayor, domiciliado Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.258.964, presenta escrito de demanda por daños derivados de accidente de tránsito, contra la empresa FERREAGRO NC 2012, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el Nro. 15, Tomo 201-A segundo, modificada su denominación social en fecha 09/05/2012, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Sector Palo Negro, casa Nro. 51, calle Oeste Maracay, estado Aragua, en la persona de su representante comercial o legal CARLOS EDILIO CHIRIVELLA OLIVEROS, venezolano, de edad, mayor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.548.480, respectivamente.-
Ahora bien, del escrito de demanda se puede observar que la parte demandante señala que el día 22/09/2017, aproximadamente a las 06 y 30 de la mañana, el ciudadano Eddy Martínez, plenamente identificado, como diariamente lo hace, circulaba desde Altagracia de Orituco hacia San Juan de los Morros cubriendo la ruta asignada a la asociación civil “Unión Valles del Tuy”, transportando en ese viaje, a veintiocho pasajeros, precisamente al llegar al sector Las Tres Petacas, frente al fundo del mismo nombre, cuando repentinamente, a exceso de velocidad, de manera imprudente e irresponsable, fue embestido y arrastrado luego del impacto, por otro vehiculo MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, MODELO: NPR, CLASE: Camión, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZFNJKYOB402575, PLACAS: A36AX4V, propiedad de FERREAGRO NC. 2012 C.A y conducido de manera imprudente y negligente por el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.976.573, asimismo, estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.140,00) equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (478,82 U.T.).-
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes. Y por cuanto la acción derivada del accidente prescribe el próximo 22/09/2018, juró la urgencia del caso, y pidió se habilite el tiempo necesario y suficiente para que se admita la demanda, se certifique copia de la misma, del auto de admisión y la orden de comparecencia para su debido registro a fin de interrumpir la prescripción.-
Del contenido del libelo, brevemente explanado se desprende, que el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.766.266, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.978, actuando en su condición de apoderado Judicial Especial del ciudadano EDDY EDUARDO MARTINEZ SOTO, venezolano, de edad mayor, domiciliado Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.258.964, presentó escrito de demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, contra la empresa FERREAGRO NC 2012, C.A, en la persona de su representante comercial o legal CARLOS EDILIO CHIRIVELLA OLIVEROS, venezolano, de edad, mayor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.548.480, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-
En este sentido, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de haber sido distribuida en fecha 19/09/2018, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; este Tribunal hace necesario traer a colación los presupuestos sustantivos de la acción por demanda de daños derivados en accidente de tránsito prevista en el Articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que establece lo siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños personales o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
En este sentido en cuanto a la competencia, el autor Rangel Romberg define la competencia como:
“… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y el territorio”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el limite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tiene carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, se evidencia que mediante la presente demanda el Accionante, con fundamento en los Artículos 150, 212 de la ley de Transito y Transporte Terrestre y su reglamento, en conjugación con el Articulo 1.185 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en Resolución Nro. 00006 Articulo 3 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo del año 2.009; pretende que la empresa FERREAGRO NC 2012, C.A, en la persona de su representante comercial o legal CARLOS EDILIO CHIRIVELLA OLIVEROS, venezolano, de edad, mayor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.548.480, responda por los daños ocasionados en el accidente ocurrido en el Sector Las Tres Petacas, carretera nacional Altagracia de Orituco vía Taguay, jurisdicción del Municipio José Tadeo Estado Guárico, estimados en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.140,00) equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (478,82 U.T.).-
En consecuencia éste Juzgado a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas, referentes al caso aquí planteado en lo atinente a la competencia, y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
Resulta claro, del contenido de la Jurisprudencia antes explanada, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, caracterizada por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, atendiendo a su finalidad, como es, la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales; pudiendo ser derogable de oficio dicha competencia, en función de la materia y grado, el valor de la Demanda estimado en la cuantía y atendiendo al territorio.-
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda presentado en fecha 19/09/2018 por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.766.266, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.978, actuando en su condición de apoderado Judicial Especial del ciudadano EDDY EDUARDO MARTINEZ SOTO, venezolano, de edad mayor, domiciliado Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.258.964, contra la empresa FERREAGRO NC 2012, C.A, en la persona de su representante comercial o legal CARLOS EDILIO CHIRIVELLA OLIVEROS, venezolano, de edad, mayor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.548.480, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
Artículo 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantías no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, consta o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
De conformidad con lo antes explanado, y visto que la presente Demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 8.140,00) equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (478,82 U.T.), monto mayor, a la cuantía atribuida a éste Juzgado, no le queda más que declarar la incompetencia por la cuantía de éste Juzgado, para conocer de la presente Acción por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
II
Es por ello, que habiendo declarado éste Tribunal su INCOMPETENCIA EN RELACIÓN A LA CUANTIA, para conocer de la DEMANDA que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.766.266, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.978, actuando en su condición de apoderado Judicial Especial del ciudadano EDDY EDUARDO MARTINEZ SOTO, venezolano, de edad, mayor, domiciliado Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.258.964, contra la empresa FERREAGRO NC 2012, C.A, en la persona de su representante comercial o legal CARLOS EDILIO CHIRIVELLA OLIVEROS, venezolano, de edad, mayor y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.548.480; éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico; por ser éste, el Tribunal competente para conocer de la presente Demanda por tener Identidad de competencia en cuanto a la CUANTÍA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir el expediente al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente.- Líbrese Oficio.-
Diarícese.- Publíquese, Regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En la misma fecha siendo las 3:20 po., se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
AHLL/mp.-
Exp. 18-2.680.-
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