EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
208º y 159º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 16-29102018.-
SOLICITUD: Nº 18-8.392.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: MANUEL ANTONIO MEDINA y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.057.675 y 8.786.118, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.474.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 18/10/2017, escrito presentado por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MEDINA y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.057.675 y 8.786.118, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.474, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes: este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 24/10/2018, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en la misma fecha procediendo éste Tribunal, a fijar la tercera (03º) Audiencia para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en la fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 272 del Libro de Matrimonio del Año 1.984, expedida por ante esta misma oficina, la cual fue consignada y cursa a los folios cuatro y cinco (04 y 05)).-
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida desde el doce (12) de abril del dos mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, habiendo transcurrido mas de dieciocho (18) años separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación y tornándose la relación, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, hechos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes son mayores de edad, de nombres ASTRID ADRIANA MEDINA LOPEZ y MAYKOL ANTONIO MEDINA MELO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.583.314 y V- 20.713.823, de su mismo domicilio.-
Así mismo señalaron que en el tiempo que duró su unión matrimonial, no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.-
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en la causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO MEDINA y ZAIDA JOSEFINA LOPEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.057.675 y 8.786.118, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 272, expedida por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, la cual fue consignada y se encuentra inserta a los folios cuatro y cinco (04 y 05).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En ésta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------
La Secretaria Temporal,
AHLL/mt.-
SOLICITUD Nº. 18-8.392.-
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