REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.-

208° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro. 08-03102018

EXPEDIENTE: 18-8368.-
SOLICITANTE: PEÑA DUGLAS EDUARDO.-
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE SOLICITUD

I

En fecha 20-09-18 el ciudadano Duglas Eduardo Peña, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.193.501, debidamente asistido por el abogado Antonio Galluzzo García, IPSA Nro. 207.569, presentó para distribución solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en esta ciudad de Altagracia de Orituco, específicamente en una parcela de terreno municipal de la calle 01 del sector Madre Candelaria de la parroquia Altagracia del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. En esa misma fecha la petición fue asignada por distribución manual a este tribunal, el 27-09-18 fue admitida la petición.-

En fecha 27-09-2018 compareció la ciudadana Yusbeli Coromoto Laya Gámez, sin asistencia de abogado, venezolana, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.351.676, domiciliada en la calle 1, casa número 03 del sector Madre Candelaria de esta ciudad de Altagracia de Orituco.-

La ciudadana Yusbeli Laya, Manifestó al tribunal que el inmueble sobre el cual se esta pidiendo título supletorio ha sido fomentado por ella y su concubino identificado como Bogar Peña, que actualmente ese ciudadano esta bajo las medidas de protección dictadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en esta ciudad, por violencia de género en donde la protección de las referidas medidas la favorecen a ella y la constituyen como victima, manifestó igualmente que el solicitante es hermano de su concubino, que la casa no es de ese solicitante sino que le pertenece a ella y por tanto se opone a la solicitud efectuada. Al respecto la ciudadana que se opone consigno en este despacho una serie de documentos que se agregaron al expediente, entre otros, constancia de residencia, fotografías del inmueble, constancia emanada del consejo comunal, firmas de vecinos y acta de medidas de protección emanada de la Fiscalía Octava.
II

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil (CPC) expresa:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”

En general, la solicitud de título supletorio persigue que un juez declare los derechos de un ciudadano sobre un inmueble, dejando a salvo los derechos de terceros, es decir, esa declarativa proferida por el juez crea una presunción desvirtuable, además, para la formación de este tipo de título no interviene contraparte, no existe el control de las pruebas que se presentan al tribunal para que el juez sustente su declaración.

En razón de lo anterior es un criterio pacífico de la doctrina autoral venezolana y de los pronunciamientos judiciales nacionales, que los títulos supletorios pertenecen a lo que se conoce como jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En ese mismo orden de ideas expone el artículo 901 del CPC:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes (negritas del tribunal)”

En el caso bajo estudio, antes de que asistieran al tribunal los testigos, cuyo testimonio había ofrecido el solicitante a los fines de fundar su petición, hizo acto de presencia la ciudadana Yusbeli Laya, manifestó al tribunal que se oponía a lo solicitado por el ciudadano Duglas Peña por cuanto ese inmueble que el referido ciudadano pedía declarar como de su propiedad en realidad era de ella y su concubino, ciudadano Bogar Peña, y expreso en la documentación que acompaño con su oposición, que se estaba haciendo el título para despojarla a ella de ese bien en el cual habita con sus hijos desde hace 7 años, además su concubino Bogar Peña estaba bajo un proceso penal por violencia de género en la cual ella tenia el carácter de victima.

En razón de lo anterior se advierte que estamos en presencia de un conflicto interpartes, un ciudadano, Duglas Peña que expresa que un inmueble le pertenece y otra ciudadana, Yusbeli Laya, quien manifiesta que eso no es así, que el inmueble le pertenece a ella y a su concubino y que lo habita desde hace 7 años y que encima de todo esto ella es la victima en un proceso penal por violencia intrafamiliar en la que el presunto infractor de la ley es el hermano del solicitante, su concubino Bogar Peña.

En vista de lo antes señalado es diáfano que se ha materializado la hipótesis que nos explana la parte final del artículo 901 del CPC y no queda otra vía que seguir el dictado de la norma en cuestión, por tanto, en estricta sujeción a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con la parte final del artículo 901 del CPC, se declara sobreseído este procedimiento y así se decide. Cúmplase.
Diarícese. Publíquese. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-
En esta misma fecha se publicó y registró Sentencia Interlocutoria, siendo la 03:25 p.m, y se dejó copia certificada de la misma para el copiador de sentencias que lleva este Tribunal.-
La Secretaria Temporal,

AHLL/mp.-
Sol. Nro. 18-8.368.-