REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
208º y 159º
Sentencia Interlocutoria
En Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expediente: 2018-439.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Asunto: Declinatoria de Competencia.
Recibida por Distribución la solicitud de Fijación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANANIS LUGO LANDAETA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.393.600, como responsable en Patria Potestad del Niño ( por disposición del articulo 65 de LOPNNA se omiten todos aquellos datos que de forma indirecta puedan involucrar los derechos de los niños, niñas y adolescentes) proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal Segundo considera imperante a los fines de la competencia, establecer el correspondiente estudio de capacidad de Juzgar de quien suscribe, visto sobre los términos del ACTA DE AUDIENCIA de solicitud de Fijación de manutención de fecha 26-10-2018, y que de un previo análisis de su contenido se denota para el domicilio de la solicitante en Manutención, que la misma dirección sobrepasa el limite territorial de competencia, de esta sede jurisdiccional, puesto que se evidencia palmariamente que la accionante “… de oficios del hogar, domiciliada en el caserío La Zuareña, calle tres de diciembre, casa S/N, Estado Aragua, numero de teléfono 04128068240…”, y así se constata por parte de quien suscribe, en cuanto a la imposibilidad de conocimiento de dicha solicitud, dada su manifiesta incompetencia geográfica territorial. Así se aprecia.
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
Artículo 453 Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Resaltado del Tribunal Segundo.
Es claro por demás evidente que según la norma señalada, quien suscribe no es el competente, toda vez que la residencia de la solicitante se encuentra dispuesta en la localidad del Estado Bolivariano de Aragua, donde naturalmente y por disposición del ultimo aparte Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la responsabilidad de crianza, ejercida mediante la custodia que detenta la ciudadana ANANIS LUGO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 26.393.600, especifica igual domicilio para la menor niña, consideraciones que permiten determinar palmariamente que este Juzgado es incompetente territorialmente para la sustanciación y requerimiento de la Fijación de la Obligación de Manutención por parte de la Solicitante. Así se decide.
Siendo asi las cosas, considera quien suscribe, la pretensión del impugnante supera la competencia territorial aludida en el precitado articulo, siendo menester entonces tomar la decisión correspondiente en resguardo del Interés superior del Niño, precisar cual tribunal es el competente para hacer exequible y exigible la Obligación de Manutención, adoptando en este sentido una decisión que comprometa la competencia especifica de quien por Ley esta llamado a conocer sobre la Acción de alimentos propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, y por cuanto el Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, ordena establecer la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes de estos, en atención a garantizar su pleno desarrollo integral y disfrute efectivo de sus derechos, sin menoscabar la competencia que por Ley y territorialmente le esta asignado a otro Juzgado, para resolver dicha controversia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: se DECLARA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL, en la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto el domicilio referido por la solicitante, excede extraterritorialmente la jurisdicción que geográficamente determina el fuero territorial de Juzgamiento de este Juzgado segundo de Municipio.
SEGUNDO: por disposición del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar que el Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 453 eisudem para la competencia por el territorio se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la Obligación de Manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Martes (2) de Octubre de Dos Mil Dieciocho.
El JUEZ
___________________________
Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
LA SECRETARIA
__________________________
Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
Quien suscribe, Abogado LERIDA GONZALEZ FRONTADO, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe la Circunscripción Judicial Estado Guárico, cumpliendo ordenes del ciudadano Juez; CERTIFICA: que la copias fotostáticas, que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, con las cuales se confrontaron; De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Altagracia de Orituco.
LA SECRETARIA,
______________________________
Abg. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
PRCR/LG/plho
Exp Nº 2018-439