Comienza la presente causa por demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA RAMOS, actuando como Arrendador y Representante Legal de las SUCESIONES ENRIQUE MAYORGA MEDINA Y RAMOS DE MAYORGA ROSALÍA DEL CARMEN, asistidos de los abogados NATYLKA LILA CABA VIETTRI y RONIER JOSE HERNANDEZ, todos identificados, contra el ciudadano ORLANDO ALVARADO REYES, la parte accionante alegó lo siguiente:
En fecha, 27 de octubre del año 1998, en nombre de su representada SUCESIONES ENRIQUE MAYORGA MEDINA Y RAMOS DE MAYORGA ROSALÍA DEL CARMEN, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAYORGA RAMOS, celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ORLANDO ALVARADOP REYES, el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Pedro Zaraza, hoy Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, inscrito bajo el N° 01, Tomo XII de los Libros de autenticaciones; el contrato de arrendamiento in comento se celebró por un (1) año contado a partir del 27 de octubre de 1998, prorrogable por periodos iguales sucesivos a voluntad de las partes, donde convinieron:
El arrendador da en arrendamiento un local comercial, ubicado frente al parque El Médano, Barrio El Médano del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Nortel Local comercial de Abasto y Licores Segundo Frente, Sur: Parque El Médano en medio con calle Bolívar, Este: Local Comercial de Víveres y Papelería Funchal y Oeste: Local Comercial de Abasto y Licores segundo frente.
El canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000) mensual.
El arrendatario se compromete a entregar al arrendador el monto correspondiente a tres (3) mensualidades, es decir Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00) en calidad de depósito que no se será tomado en cuenta para el pago de las mensualidades y que el arrendador devolverá al finalizar el contrato.
Los gastos por concepto de servicios públicos, serán por la sola y única cuenta del arrendatario, a partir de la entrada en vigencia del referido contrato.
Así mismo, explana que el arrendatario incumplió con la obligación que imponía la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y en su defecto pide el desalojo del local comercial objeto de esta acción. De igual modo, que haga entrega de los recibos de pago de los servicios de electricidad, aseo urbano y demanda las costas y costos del presente procedimiento.
Estimando la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000), equivalentes a tres mil (3000.U.T) unidades tributarias.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la litis contestación, la parte demandada, no compareció por sí ni por medio de apoderado a efectuar la misma. Tampoco hizo uso del lapso de pruebas.
Procediendo de esta manera la confesión ficta.
Exige la norma legal fundamentada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para que opere la confesión ficta, la norma exige tres requisitos acumulativos que en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Es un error en la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no contestó.
(Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del estado Carabobo).
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1. Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2. Que la petición no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de Junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció, que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El acatamiento del primer requerimiento es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento por si, ni mediante apoderados, o que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deban presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo; si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste; en conclusión, el demandado deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresará así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
En el caso que nos ocupa el demandado, fue citado para el acto de contestación de la demanda y no asistió, a dar contestación a la misma.
El segundo requisito exige al Juez, a parte del examen de las pruebas que obran en autos, análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de Octubre de 1.985). Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público. En el caso que nos ocupa la demandante solicita el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 43 ejusdem.
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste que en el término probatorio nada probare que le favorezca caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia de 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado es algo que lo favorezca, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Ahora bien, toca a esta sentenciadora, analizar si la demandada cumplió con el acto de la contestación a fin de poder cumplir con su carga de negar, pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, al respecto este operador de Justicia en el análisis de las actas procesales evidencia que no existe contestación a la demanda, ni mucho menos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos, más aún luego del estudio detenido de las actas procesales, se desprende que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora el tener que declarar la confesión ficta, en atención a lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Juzgadora considera que la presente demanda por Desalojo debe ser declarada con lugar y así lo ha de declarar en forma expresa y sencilla ésta sentenciadora en la dispositiva. Así se decide.
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