Por auto de fecha, 12 de abril de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano José Osvaldo Infante Azuaje, asistido por la abogada Clara Rosa Lusinchi Gómez, arriba identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana María Graciela Medina. En efecto, arguye el solicitante en resumen que:
Contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Graciela Medina, en fecha, 18 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, la cual acompañó marcada con la letra “A”, folios 3 y 4 del presente expediente. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Osvaldo José Infante Medina, actualmente mayor de edad, como se evidencia de acta de nacimiento que consigno marcada con la letra “B”; y que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Que en fecha, 14 de Abril del año 2.001, decidieron separarse, por lo cual tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; solicitando la citación del referido ciudadano.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se acordó la citación de la ciudadana María Graciela Medina, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio propuesta por su cónyuge, el ciudadano José Osvaldo Infante Azuaje, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que se libró la boleta respectiva. Se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del referido funcionario. Se cumplió lo ordenado.
En fecha, 15 de Junio de 2018, el Alguacil del despacho, devolvió boleta de citación y anexos, librada a la ciudadana María Graciela Medina, por cuanto le manifestó que no le firmaba ni le recibía nada, folios 23 al 28.
En fecha, 19 de Junio de 2018, se libró boleta de notificación a la ciudadana María Graciela Medina, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios 30 y 31.
En fecha, 27 de Junio de 2018, diligenció la secretaria del despacho, manifestando haberle hecho entrega a la ciudadana María Graciela Medina de notificación librada a su nombre y, consignado un ejemplar de la misma, folios 32 y 33.
En fecha, 03 de Julio de 2018, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada y terminada las horas de despacho, la ciudadana María Graciela Medina, no compareció por si ni por apoderado judicial, folio 34.
En fecha, 10 de Julio de 2018, se recibió escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por el demandante José Osvaldo Infante Azuaje asistido de la Abogada Clara Rosa Lusinchi Gómez. Se agregó al expediente, folios 35 y 36.
En fecha, 11 de Julio de 2018, se admite escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Se fijó oportunidad para la presentación de los testigos promovidos por la solicitante, folio 37.
Riela al folio 46 y 47, opinión Fiscal que no ha lugar a oposición
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Alega el ciudadano José Osvaldo Infante Azuaje que contrajeron matrimonio civil en fecha, 18 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, hoy, Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, manifestando que se separaron el 14 de Abril del año 2.001, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana María Graciela Medina, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que procrearon un hijo que lleva por nombre Osvaldo José Infante Medina, actualmente mayor de edad, como se evidencia de acta de nacimiento que consigno marcada con la letra “B” y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue María Graciela Medina, no negó los hechos alegados por su cónyuge José Osvaldo Infante Aguaje, ni nada probó.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue debidamente citada no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negó los hechos alegados el, demostrada la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio que se valora de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.