Mediante escrito recibido ante este Juzgado, en fecha, 22 de Mayo del año 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Juan Bautista Ruiz, debidamente asistida por el abogado Azucena Del Valle Velásquez J, up supra identificados, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Erlin Patricia Díaz Cabeza. En efecto, arguye el solicitante en resumen que: solicitó la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Erlin Patricia Díaz Cabeza, en fecha, 09 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) por ante el Registro Civil de la Victoria, Estado Aragua, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 210, tomo dos, año 2002, la cual acompañó al escrito que encabezan estas actuaciones marcada con la letra “A”.
Expone el solicitante que su último domicilio conyugal lo estableció conjuntamente con su cónyuge en la calle El Faro, casa Nº 4, sector Los Moraos, Zaraza del Estado Guárico.
De igual modo, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna.
Que convivieron unidos hasta que en el mes de Agosto de 2007, decidieron separarse de hecho y mutuo consentimiento, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no se ha producido la reconciliación entre ellos, razón por la cual, solicita se decrete el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En su oportunidad legal este Tribunal le dio entrada a la mencionada demanda y formó expediente acordándose la citación de la demandada de autos, ciudadana Erlin Patricia Díaz Cabeza, librándose el respectivo exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Feliz Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, notificándose lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, folios 6 al 11.
Cursan a los folios 12 al 20, actuaciones enviadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Feliz Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la citación de la demandada de autos, ciudadana, Erlin Patricia Díaz Cabeza, quien debidamente citada no compareció por si ni por medio de apoderado a manifestar lo que a bien tuviere respeto a la solicitud.
Por auto de fecha, 04 de Octubre de 2018, el Tribunal dictó auto acordando dictar sentencia al primer despacho siguiente que conste en autos las resultas u opinión favorable o no del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, folio 23.
Consta al folio 25, opinión Fiscal que no ha lugar a oposición.
Cumplidas las demás formalidades legales, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, siendo que las partes no hicieron uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 15 de Mayo de 2014, el Tribunal pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha, 09 de Noviembre de del año Dos Mil Dos (2002), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 210, tomo dos, año 2002, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, manifestando que se separaron desde el mes de Agosto del año 2007, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana Erlin Patricia Díaz Cabeza, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Formalmente citada la conyugue Erlin Patricia Díaz Cabeza, esta no compareció ni por si ni por medio de apodado a exponer lo que considerare respecto a la solicitud incoada en su contra, ni nada probo.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invoca por el solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito indispensable establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue debidamente citada no compareció a exponer lo que considerara conveniente y, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento público; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen más de cinco (5) año, separado se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de ocho años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.