Por auto de fecha, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciocho, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos YEISSON ALBERTO GARCIA PINTO y KARLA FRANCHESKA MORALES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los abogados JOSE ANTONIO REINA PEREZ y MARIA COROMOTO MEDINA LEDEZMA, up supra identificados, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído. En efecto, se desprende en resumen que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha, (28) de Abril del año 2.014, por ante el Registro Civil de este Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, como consta del Acta de Matrimonio numero 30, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, folio 2 y 3 del presente expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Golfo Triste entre calle Sucre y calle Ayacucho, casa S/N, del sector Tejerías, de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Así mismo, expresaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; de igual modo alegaron, que no adquirieron bienes que liquidar de ninguna naturaleza.
Que se separaron de hecho el dia 10 de Febrero del año 2.015, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia mantenida por la sala constitución del Tribunal supremo de justicia Nº 446-2014 y Nº 693 de fecha 2/06/15, alegando de manera voluntaria sea disuelto el vinculo matrimonial.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En fecha 09 de Octubre de 2018, los partes YEISSON ALBERTO GARCIA PINTO y KARLA FRANCHESKA MORALES RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los abogados JOSE ANTONIO REINA PEREZ y MARIA COROMOTO MEDINA LEDEZMA, ya identificados, solicitan la disolución del vinculo matrimonial contraído el 28 de Abril del año 2.014, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura de la vida conyugal desde el mes de Febrero del año 2015, alegando diferencias que hicieron imposible su vida en común.
Se hace necesario indicar para quien aquí decide que nuestra Jurisprudencia Patria reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”
Existen elementos perturbadores que obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional, en el caso las diferencias que las hace imposibles la vida en común,
El divorcio es el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables, por otra parte la pretensión de divorcio planteada por ambas partes admite el ejercicio paralelo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, este última como el derecho que tienen los justiciables de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional, las partes voluntariamente al solicitar el divorcio involucran además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
El artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por lo que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por lo que tal y como lo han manifestado las partes convienen en el divorcio, en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio.
Por todo lo antes expuesto lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos (as) de acuerdo al criterio con carácter vinculante de la jurisprudencia patria por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, que establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (negrilla y resaltado de este Tribunal)
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con las normas legales y jurisprudencia invocadas, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que ambas partes solicitan voluntariamente la disolución del vinculo matrimonial y que no hubo reconciliación entre ellos; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.