REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003414
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAY y GILDA DEL SOCORRO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.805.921 Y V-17.303.028, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAY y GILDA DEL SOCORRO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.805.921 Y V-17.303.028, respectivamente. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 01 de julio de 1993, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual también esta incorporada a los autos en copia certificada marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en José Félix Ribas, Zona 2, Calle Baute, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que no procrearon hijos y manifestaron que adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2011, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El día 23 de julio de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 265, Tomo I, Año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha primero (01) de julio de 1993, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAY y GILDA DEL SOCORRO ROMERO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. En relación al referido documento, esta sentenciadora las tiene como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 01 de julio de 1993, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 05 de marzo de 2011. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ARAY y GILDA DEL SOCORRO ROMERO, contraído el 01 de julio de 1993, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta signada bajo el N° 265, Tomo I, Año 1993, en fecha 05 de marzo de 2011. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE GRATEROL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


FRANCIS PONCE GRATEROL

AGFL/FPG/