REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-001229

PARTE ACTORA: INVERSORA 83, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el No. 53, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en las siguientes fechas: quince (15) de febrero de 1989, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 38-A Pro., y, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1994, anotado bajo el No. 16, Tomo 31-A Pro., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, quedando anotada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, bajo el No. 37, Tomo 39-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, GUILLERMO BARROSO DUGARTE, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO MARUN ALEXANDER VALERA ZOGBHI y NANCY TIRADO JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.513, 56.137, 74.863, 70.824 y 128.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER SAMURAY, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como TALLER SAMURAY, S.R.L., en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de 1985, bajo el No. 42, Tomo 16-A Pro., quedando inscritas sus modificaciones estatutarias en fecha veinte (20) de octubre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 125-A Pro.; el tres (03) de octubre de 1996, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 274-A Pro.; el diecinueve (19) de julio de 1999, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 143-A Pro.; y, el veintidós (22) de junio del año 2007, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo 93-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.709.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE REYES CAMACHO, LUZ MARIA BOTERO VICUÑA y JUAN BAUTISTA ARAUJO ESCAMILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.143, 75.707 y 260.007, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de RESOLUCION DE CONTRATO presentado por el abogado DI LODOVICO MUZZURRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSORA 83, C.A.´´, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ``TALLER SAMURAY, C.A.´´ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó tramitar la misma por el Procedimiento Breve con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 eiusdem. Asimismo, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´ supra identificada en la persona de Representante Legal, ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.709, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación dentro de las horas de despacho, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y trasladar al mismo copias certificadas del libelo de demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció ante este Juzgado, el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, supra identificado, mediante el cual reformó el libelo de demanda en los siguientes términos: A) Respecto a los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, indico al tribunal que desde el mes de octubre de 2012, Taller Samuray C.A., no ha cumplido con su obligación contractual en cuanto a pagar el canon a razón de Bs. 30.000,00 mensual. B) En cuanto a la estimación de la demanda estimo la misma en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 360.018,00), suma ésta que resulta de multiplicar por doce (12) meses el canon de arrendamiento a razón de de BOLIVARES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, lo que equivale a DOS MIL TREINTA Y CUATRO Unidades Tributarias (2034 UT). C) Ratifico en todas y cada una de sus partes el resto del libelo de la demanda en los términos expresados en el mismo´´.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Asimismo, se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil `` taller Zamuray, C.A´´ ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el Nº 42, Tomo 16-A-Pro, quedando inscritas sus modificaciones estatutarias en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 18, Tomo 125-A-Pro; el 03 de octubre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 274-A-Pro; el 19 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 63, Tomo 143-A-Pro; el 22 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 93-A, en la persona de su representante legal ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.083.709, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la práctica de su citación se haga, dentro de las horas de despacho.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 09 de febrero de 2017, ordenándose admitir la demanda y su reforma por auto separado. Asimismo, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda y su reforma por los trámites del procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem. De igual manera, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., antes identificados, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, y presento Escrito de Recusación, señalando los fotostatos que acompañan a la misma. Asimismo, reclamo y denunció la doble foliatura observada en el expediente presentada en el cuaderno principal.
En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Juez levantó informe en virtud de la recusación planteada por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2017.
Asimismo, compareció el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y solicito aplicación de control difuso constitucional en la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, compareció el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY, C.A., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, y consignó recaudos señalados para acompañar la recusación planteada.
En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó remitir el expediente al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la distribución de la presente causa. Asimismo se ordenó enviar copias certificadas del acta de fecha 10/03/2017, así como de los folios indicados por la parte demandada en diligencia de fecha 13/03/2017, al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se designe el tribunal que ha de conocer de la recusación.
En fecha 20 de marzo de 2017, el Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció ante este el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.439, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ``TALLER SAMURAY, C.A.´´ mediante la cual solicitó, se aplique el remedio constitucional y legal que lo corrija, revocando los autos de fecha 17 de febrero dictado por este Juzgado Duodécimo de Municipio; el auto separado de fecha 17 de febrero de 2017, que acuerda admitir la demanda por el procedimiento breve, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 33 ejusdem; el auto expreso de fecha 14 de febrero de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio, dictó auto mediante el cual ordenó anular parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de febrero de 2017 dictado por este Juzgado Duodécimo de Municipio, únicamente en lo que se refiere al lapso de comparecencia de la parte demandada, en el sentido donde señala SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, lo correcto es dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, mediante el cual presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, opone cuestiones previas de los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó el Fraude Procesal en la Sección Tercera del escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció ante el referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio de este Circuito Judicial, el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de contradicción de cuestiones previas de los numerales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de este Circuito Judicial oficio Nº 177-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten expediente Nº 14.779/AP71-X-2017-000042 contentivo de las resultas de Recusación interpuesta por el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ``INVERSORA 83, C.A.´´ asistido por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS, contra la Dra. Anabel González González, Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual visto el oficio N° 17-211, emanado del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite anexo a dicho oficio el expediente signado bajo el N° AP31-V-2016-001229 (nomenclatura interna de este Tribunal), constante de dos (02) piezas útiles, la primera de ella constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles, la segunda constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, ordenándose el reingreso del mismo y avocándose la Juez de este Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Municipio, el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual rechazó y denunció la extemporánea contestación a las cuestiones previas del actor.
En fecha 01 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, luego de una revisión a las actas procesales observó que la misma está para dictar el fallo en relación a las cuestiones previas promovidas por el demandado, asimismo se difirió dicha oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.709, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, asistido por el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, mediante el cual denunció el fraude procesal y fraude a la Ley.
En fecha 08 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a los fines de esclarecer y proceder a decidir cuestiones previas, ordenó oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita cómputo donde se especifique los lapsos procesales ocurridos en el presente expediente de manera detallada, para que una vez conste en autos, este Tribunal proceda a dictar sentencia. Asimismo se libró oficio Nº 7766-2017 dirigido al referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, supra identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, asistido por el abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, supra identificado, mediante el cual denunció las trabas del Tribunal para darle acceso a las actas procesales. Asimismo, solicitó a este Juzgado se pronuncie en cuanto a la denuncia por fraude procesal y fraude a la Ley. Asimismo solicitó en cuanto a la sustanciación y sentencia del mismo.
En fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con los alegatos de fraude procesal presentado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en fecha 05-05-2017 y ratificado mediante diligencia de fecha 13-06-2017. Asimismo, se le hizo saber al abogado asistente de la parte demandada, que en el presente caso no existe ningún fraude procesal ni a la Ley, ya que fue rectificado el error procedimental, dejándose claramente establecido que en el presente caso se rige por el procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se estableció que en el presente caso no están dados los supuestos para declarar fraude procesal ni a la Ley.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, mediante el cual manifestó que la parte actora no manifestó dentro del lapso que procesalmente establece el Código de Procedimiento Civil, para indiciar si conviene o las contradice, asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se extinga el proceso. Asimismo, solicitó se dicte sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas del ordinal 11º. Asimismo, invocó el principio de preclusión de los actos procesales.
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió oficio Nº 17-318 de fecha 19 de junio de 2017, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remite a dicho oficio, cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el asunto signado bajo el Nº AP31-V-2016-001229 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 20 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual denunció que no tiene acceso al expediente, asimismo ratificó pronunciamiento de cuestiones previas.

En fecha 21 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela efectiva , le hizo saber a la representación judicial de la parte demandada que no se ha actuado con dilación alguna en el proceso así como en ningún momento se le ha negado el acceso a las actas procesales contenidas en el presente expediente, razón por la cual este Tribunal ratificó el auto de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2017. Asimismo, denunció la continuación del Fraude Procesal en la causa.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, mediante el cual solicitó a este Juzgado la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, declarando la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente en tiempo de ley; se proceda a desechar la demanda y se declara se extinga el proceso, asimismo, invocó el principio de preclusión de los actos procesales.
En fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, en fecha 21 de junio de 2017 contra el auto de fecha 16 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 16 de junio de 2017. Asimismo, denunció el desacato de este Tribunal a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Violación al Debido Proceso.
En fecha 03 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 21 y 29 de junio de 2017, en donde solicita la aplicación de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día del avocamiento del Tribunal de la causa, 19 de mayo de 2017 exclusive, al 03 de julio de 2017 inclusive. Asimismo, denunció el desacato de la sentencia Nº 208 de fecha 04 de abril del 2000, ratificado en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2013.
En fecha 06 de julio de 2017, mediante nota de secretaria se dejó constancia que luego de confrontado el Calendario Judicial llevado por este Juzgado, desde el día 19 de mayo de 2017 exclusive, fecha en la cual se ordenó el reingreso de la causa, hasta el día 06 de julio de 2017, transcurrieron 28 días de despacho.
En fecha 07 de julio de 2017, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, mediante el cual reclamó y reiteró su denuncia de las violaciones constitucionales, al debido proceso y derecho a la defensa.
En fecha 11 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, mediante el cual ratificó su reclamo a la negativa de este Tribunal, a proveer de dentro de los lapsos procesales.
En fecha 12 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, instó al abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, instó al referido abogado a que actúe conforme lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar librada a la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERT CESAR SIVINA PUPPO, parte demandada en el presente juicio, en virtud de que en fecha 05/05/2017 se dio por citado mediante diligencia.
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.709, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, asistido por el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, por cuanto fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, asimismo, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de julio de 2017, ello de conformidad con l establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las copias que tengan las partes a señalar y las que se reserva señalar el Tribunal, certificadas por secretaria a los fines de que previo sorteo de Ley, se conozca el recurso planteado, previo suministro de los fotostatos correspondientes. Se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil ``INVERSORA 83, C.A.´´, supra identificada, parte actora en el presente juicio.
En fecha 19 de julio de 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano ALBERT CESA SAVINA, supra identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´, asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951, mediante el cual presentó escrito de alegatos, asimismo, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2017, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 26 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le hizo saber a la parte demandada, que una vez que la parte actora se encuentre a derecho en el presente juicio, comenzarán a correr los lapsos correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2017, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, mediante el cual apeló del auto de fecha 14 de julio de 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE CONTRERAS, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias que las partes tengas bien a señalar, así como las que se reserva señalar el Tribunal, debidamente certificadas por Secretaría, a los fines de que previo sorteo de Ley, se conozca el recurso planteado, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa , el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las nueve de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRI, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017.
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció ante este Juzgado el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRI, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que la boleta de notificación se fije en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó que la notificación del demandado se realice en la dirección señalada en el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 233 en su 2º aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se negó dicho pedimento.
En fecha 17 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de gestionar dicha notificación.
En fecha 22 d febrero de 2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOHAN GONZALEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual, dejó constancia que el día 21 de febrero de 2018, se trasladó en la dirección de la parte demandada, donde fue atendido por el ciudadano GABRIEL ALBERTO SAVINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.359.511, el cual le informó ser encargado temporal del taller, asimismo, el referido alguacil hizo entrega de la boleta de notificación , la cual leyó y se negó a firmar, comprometiéndose en hacerle llegar la referida boleta al ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ``TALLER SAMURAY C.A.´´ , por lo que procedió a consignar mediante diligencia boleta de notificación sin firmar.
En fecha 23 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, por cuanto se evidenció que la parte demandada, quedó debidamente notitificada, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente inclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró la nulidad de la diligencia del alguacil de fecha 22 de febrero de 2018, así como las actuaciones subsiguientes, asimismo, ordenó reponer la causa al estado en que se agote la notificación de la parte demandada, respecto al auto de fecha 25 de octubre de 2017, la cual deberá realizarse en el domicilio procesal que tiene constituido en autos. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Carrizal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Carrizal, adjunto la correspondiente boleta. Asimismo, se designó como correo especial al abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó oficio Nº 8155-2018 de fecha 01 de marzo de 2018, el cual fue debidamente consignado y recibido ante el Juzgado 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió oficio Nº 2018/157 de fecha 18 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió comisión cumplida no de manera efectiva, signada con el Nº 1039/2018.
En fecha 04 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de citación emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual remiten comisión sin cumplir.
En fecha 08 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacerle saber que por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó cartel de notificación publicado en la prensa.
En fecha 11 de junio de 2018, la secretaria de este Juzgado Abg. Ligia Elena Elias, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2018 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró audiencia preliminar, estando presente la Juez de este Juzgado. Asimismo, se hizo presente al acto los abogados GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU y NANCY JOSEFINA TIRADO, supra identificados, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora. Asimismo, comparecieron los abogados JUAN BAUTISTA ARAUJO ESCAMILLA, OSWALDO JOSE REYES CAMACHO, LUZ MARIA BOTERO VICUÑA, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, se reservó el lapso procesal correspondiente a tenor de la previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual presentó ESCRITO DE PRUEBAS.
En fecha 06 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió para el primer (1er) día de despacho siguiente, la fijación de los hechos controvertidos.
En fecha 09 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada NANCY TIRADO, supra identificada, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, a los fines de brindar una tutela efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se dieron por admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a la publicación del fallo completo y lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Cursante de los folios 10 al 27 copias certificadas del expediente N° 157357 que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, perteneciente al Registro Mercantil de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A, las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1357 Y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como plena prueba de los estatutos que conforman dicha sociedad y quienes la representan. Y así se declara.
2) Cursante a los folios 28 al 31, ambos inclusive instrumento poder otorgado en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 8, Tomo 135, folios 26 al 28, por el ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D’ASCANIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., a los abogados GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, GUILLERMO BARROSO DUGARTE, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO y MARUN ALEXANDER VALERA ZOGBHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.513, 56.137, 74.863 y 70.824, respectivamente; posteriormente dicho poder fue sustituido en la abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946.- Esta documental Se valora de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los precitada apoderados en nombre de su mandante y así se declara.
3) Cursante de los folios 33 al 87 copias certificadas del expediente 185053, que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda perteneciente a la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A, las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como plena prueba de los estatutos que conforman dicha sociedad y quienes la representan. Y así se establece.
4) Cursante de los folios 88 al 101 copias certificadas del documento de propiedad a nombre de INVERSORA 83 C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 12 de julio de 1988 bajo el Nro. 30 Tomo 4 del Protocolo Primero. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como plena prueba de la propiedad que ostenta la actora sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio. Y así se declara.
5.- Cursante de los folios 102 al 114 copia certificada de documento de rectificación de medidas de los lotes de terrenos identificados A, B, y C., las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1357 Y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6.-Cursante de los folios 115 al 121 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY, C.A., de fecha 23 de octubre de 1998, inserto bajo el No 22, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes actuantes en este proceso, durante el periodo establecido en su clausula segunda y así se establece.
7.- Cursante de los folios 122 al 128 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY C.A., de fecha 19 de Noviembre de 2.010, debidamente inscrito bajo el No 19, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría por la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes actuantes en este proceso, durante el periodo establecido en su clausula segunda y así se establece.
8.- Cursante de los folios 129 al 135 contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre de 2011 inscrito bajo el No 09, Tomo 36 de los Libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre las partes actuantes en este proceso, durante el periodo establecido en su clausula segunda y así se establece.
9.- Cursante al folio 136 Registro de Información fiscal de la sociedad mercantil INVERSORA 83, C.A.
10.- Cursante al folio 137 copia de Cédula de Identidad del ciudadano FELIPE GABRIELE DI LODOVICO D´ASCANIO.
12.- Cursante al Folio 138 Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A.
10.- Cursante al folio 139 Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO.
11).- Cursante de los folios 325 al 348 de la II pieza del expediente legajo de Planillas de depósitos bancarios y facturas realizados por la sociedad mercantil TALLER SAMURAY a favor de la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., entre el periodo 08/11/2011 y 24/09/2012, en cuya descripción se observa que corresponden al pago del canon de arrendamiento estipulado y de las cuales también se desprende que el pago del canon de arrendamiento mensual fue realizado por la arrendataria conforme fue estipulado en la clausula tercera del contrato de arrendamiento correspondiente al periodo establecido 24 de octubre de 2011 al 24 de octubre de 2012. Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
12).- Cursante de los folios 349 al 360 de la II pieza del expediente legajo de Planillas de depósitos bancarios realizados por la sociedad mercantil TALLER SAMURAY a favor de la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., correspondiente al depósito de tres (3) meses de canon de arrendamiento por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS.90.000,00); visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
13).- Cursante de los folios 361 al 371 de la II pieza del expediente legajo de Planillas de planillas de comprobantes del porcentaje de retención de Impuesto Sobre la Renta, en los cuales se evidencia la retención mensual que sobre el precitado impuesto le realizaba la arrendadora a la arrendataria cuyo monto sujeto a retención es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00); visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Cursante de los folios 260 al 266 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, de fecha 05 de noviembre de 1993, inserto bajo el No 55, Tomo 375, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa que vinculó a la hoy arrendadora sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., y al ciudadano ALBERT CESAR SAVINA PUPPO, cuyo objeto según la cláusula primera se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1031,25 MTS2) dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre los sujetos allí mencionados y que tuvo como objeto el inmueble antes descrito y así se establece.
2.- Cursante de los folios 267 al 288 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY, S.R.L, de fecha 27 de octubre de 1994, inserto bajo el No 34, Tomo 289, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa que vinculó a las partes, cuyo objeto según la cláusula primera se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1031,25 MTS2) e identificado E1-B y con sus bienhechurías que constan de cerca de bloques de concreto en obra limpia, pozo séptico y sumidero… (sic)… dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre los sujetos allí mencionados y que tuvo como objeto el inmueble antes descrito y así se establece.
3.- Cursante de los folios 284 al 290 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY, S.R.L, de fecha 15 de noviembre de 1995, inserto bajo el No 6, Tomo 424, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa que vinculó a las partes, cuyo objeto según la cláusula primera se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1031,25 MTS2) e identificado E1-B y con sus bienhechurías que constan de cerca de bloques de concreto en obra limpia, pozo séptico y sumidero… (sic)… dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre los sujetos allí mencionados y que tuvo como objeto el inmueble antes descrito y así se establece.
4.- Cursante de los folios 276 al 279 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY, C.A, de fecha 29 de octubre de 1996, inserto bajo el No 57, Tomo 326, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa que vinculó a las partes, cuyo objeto según la cláusula primera se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1031,25 MTS2) e identificado E1-B y con sus bienhechurías que constan de cerca de bloques de concreto en obra limpia, pavimento de concreto, pozo séptico y sumidero… (sic)… dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre los sujetos allí mencionados y que tuvo como objeto el inmueble antes descrito y así se establece.
5.- Cursante de los folios 280 al 283 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY, C.A, de fecha 24 de octubre de 1997, inserto bajo el No 3, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa que vinculó a las partes, cuyo objeto según la cláusula primera se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1031,25 MTS2) e identificado E1-B y con sus bienhechurías que constan de cerca de bloques de concreto en obra limpia, 1031,25 m2 de pavimento de concreto, 26 m2 de sanitarios para empleados y vestuario para obreros, 52 m2 de oficina, depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero… (sic)… dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de la relación locativa existente entre los sujetos allí mencionados y que tuvo como objeto el inmueble antes descrito y así se establece.
6.- Cursante de los folios 284 al 290 contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA 83, C.A y TALLER SAMURAY, C.A, de fecha 23 de octubre de 1998, inserto bajo el No 22, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda. Debe advertir esta Juzgadora que tal instrumental fue aportada al proceso por la parte actora y la misma fue valorada en el ítem relativo a las pruebas promovidas por la parte actora y así se establece.
7.- Cursante al folio 291 documento privado fechado 29/09/2012 dirigido por la arrendataria TALLER SAMURAY C.A., a la arrendadora sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., y de la cual se desprende las condiciones contractuales que regirían en la relación locativa correspondientes al año 2012-2013, esta instrumental se desecha de este proceso, en virtud de que las partes nada aportaron respecto a que se haya suscrito contrato de arrendamiento para ese periodo, más bien fueron contestes en afirmar que el último contrato de arrendamiento firmado fue el correspondiente al año 2011/2012, cuya resolución aquí demanda la parte actora. Y así se establece.
8.- Cursante al folio 292 documento privado fechado 28/07/1994 contentivo de la autorización emanada de la ciudadana ELDA D´ASCANIO DE DI LODOVICO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A., en la cual hace constar la autorización al ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, para realizar las gestiones necesarias para obtener el permiso de ingeniería municipal para construir en las bienhechurías taller mecánico, esta instrumental se desecha de este proceso, en virtud de que nada aporta respecto a los hechos controvertidos como lo es la relación arrendaticia. Y así se establece.
9.- Cursante al folio 293 documento privado fechado 05/11/1993 en la cual las partes establecieron modificaciones respecto a la firma del contrato suscrito en el año 1993 entre la sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A y el ciudadano ALBERT CESAR SAVINA, esta instrumental se desecha de este proceso, en virtud de que nada aporta respecto a los hechos controvertidos como lo es la relación arrendaticia. Y así se establece.
10.-cursante al folio 294 al 312 recibo por concepto de pago de alquiler de fecha 11 de abril de 1994 al 01 de abril de 1996 pago efectuado por Albert Cesar Savina Puppo a favor de Inversora 83, C.A
11.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos SERGIO BAEZ, JHON DENNIS FLORES RUIZ y YERSSON ANTONIO MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.731, V-12.071519 y V-17.529.999, quienes no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por tal motivo queda desechada dicha prueba de este proceso y así se establece.
12.- Promovió recibos de cánones de arrendamiento efectuados que constan en el expediente 2013-0024 llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) que aunque fue negada su admisión por auto de fecha 18 de julio de 2018.
Respecto a esta prueba en particular debe advertir esta Juzgadora que por tratarse de un documento público signado con el número 2013-0024 llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprenden las consignaciones arrendaticias que realiza la arrendataria TALLER SAMURAY C.A., a la arrendadora INVERSORA 83 C.A., cuya primera consignación fue realizada en fecha 09/08/2013 y cubría los meses desde el 01/01/2012 al 31/08/2013, evidenciándose igualmente que el monto del canon de arrendamiento que se realiza es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 742,00)y así se establece.
Durante el lapso probatorio ambas partes ratificaron las pruebas documentales promovidas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de julio de 2018.
III
MERITO
PUNTO PREVIO
De seguidas y previo a una resolución sobre el fondo del asunto debe este Tribunal pronunciarse sobre las defensas alegadas por la parte demandada respecto a:
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda procedió a impugnar la cuantía establecida por la parte actora en el escrito de reforma de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.360.018,00) equivalente a DOS MIL TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2034 UT), suma ésta que resulta de multiplicar doce (12) meses de canon de arrendamiento cada uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por considerarla exagerada aduciendo que debió estimarla en base al canon de arrendamiento estipulado en el año 1998 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 742,00), a su decir el canon de arrendamiento vigente.
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000320 de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación misma…”
Como puede observarse, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha distinguido con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, como en el presente caso, que si bien, la parte demandada estableció un nuevo quantum para la estimación de la demanda, basado en un canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.742,00), y siendo que en la oportunidad probatoria, nada aportó, tendiente a demostrar que el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00)tomado como base por la actora a los fines estimatorios de la demanda, hubiese sido modificado resultando entonces exagerada la cuantía estimada, en virtud de lo cual este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia se declara firme la estimación efectuada por la parte actora en la demanda, y así se decide.
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que la actora incurrió en su libelo en el cúmulo de pretensiones procesales incompatibles entre sí, en contravención a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y alega como punto PRIMERO que la actora propone acción que indica en principio ser de resolución de contrato, para luego en su explanación violando el contenido del artículo 340 del mismo Código, se refiere a que está demandando el desalojo y/o entrega material del mismo, que dicha circunstancia pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones las cuales se ventilan en procedimientos distintos.
Como punto SEGUNDO propone la inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que la demandante pretende que su representada sea condenada en costas y además al pago de honorarios profesionales de abogados lo cual indiscutiblemente debe plantearse en juicios distintos ya que las mismas conforman acciones procedimentales que resultan incompatibles entre sí.
Respecto al primer alegato explanado debe advertir esta Juzgadora que este punto fue resuelto en sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 que decidió las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, destacándose en dicho fallo, que se trata de una demanda de Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento; entendiendo esta sentenciadora que no hay lugar a confusión sobre lo pretendido por la actora, que no es más que se resuelva el contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia el desalojo o la entrega material del inmueble objeto del mismo, de modo, que la pretensión de la actora no genera ningún tipo de confusión y mucho menos, la existencia de pretensiones distintas que son incompatibles a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al punto SEGUNDO debe destacar quien aquí suscribe que ha sido reiterada y prolija la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado al dejar sentado que no existe la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante solicita la condenatoria en costas y el cobro de honorarios profesionales de abogado así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2016 dictada en el expediente N° 2014-000693 con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez reiteró el criterio señalado en sentencia N° RC. 00893, de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso: Maralba Beatriz León, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente N° 06-519, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Se endilga a la recurrida de haber derivado en que la solicitud de costas por honorarios profesionales contenida en el petitum del libelo, estaba frente a una pretensión que el actor, además de Cumplimiento (sic) de contrato y daño Emergente (sic), reclamaba “Estimación e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales(sic)”
A los fines de determinar lo aseverado por el formalizante, esta Sala, en virtud de la naturaleza de la denuncia que se resuelve, pasa a transcribir el petitorio del libelo de la demanda, mediante el cual el actor solicitó:
(…Omissis…)
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (9.180.000,oo Bs.), por concepto de DAÑO EMERGENTE que le ha ocasionado la empresa de seguro SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a nuestra representada como consecuencia del incumplimiento del referido contrato bilateral de seguro.
TERCERO: El daño emergente que se le siga ocasionando a nuestra representada hasta la total cancelación de lo reclamado justamente.
CUARTO: Las costas y costos judiciales que se ocasionen en el presente proceso, y
QUINTO: Los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio que solicito al Tribunal (sic) calcule prudencialmente de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala).
Asimismo la recurrida expresó:
“En el caso in examine, la representación judicial de la actora demanda a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. por cumplimiento de contrato, daño emergente (que se ventilan por el procedimiento ordinario) y el pago de honorarios profesionales de abogados (que tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados), los cuales, como consecuencia de las anteriores consideraciones, a juicio de quien decide no pueden acumularse en un mismo proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, ha establecido la Sala, que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
De lo anterior se desprende la confusión del ad quem del concepto de “pretensión procesal” -propio de toda demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, y la locución “excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.
En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara (sic) al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento esta (sic) supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen (sic) de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida…”.
Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en el cual se reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobreentendidas.
Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos…”
Así de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado debe precisar esta Juzgadora que no obstante, la afirmación de la actora de la condena a la parte demandada por costas procesales y honorarios profesionales de abogados, tal afirmación no constituye una intimación al cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda; se trata pues de la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales las cuales involucra no sólo los gastos en los que se incurre en el proceso, sino además los honorarios profesionales de abogados, de tal manera, que sobre este punto considera este Tribunal que tampoco la actora incurrió en la prohibición de ley de acumular pretensiones con procedimientos distintos, y que de ser el caso serán reclamados en un procedimiento distinto. Y así también se decide.
PRESCRIPCIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO:
Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada de que la actora pretende el cobro de cánones de arrendamientos que tienen más de dos (2) años los cuales aduce han prescrito de acuerdo con las previsiones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- En cuanto a este pedimento señala esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, en especial al escrito libelar no se constata del mismo, que la actora haya acumulado a su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento el cobro de las pensiones indebidas; más bien, su acción está dirigida a solicitar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y por ende la entrega del inmueble; de manera que sobre la prescripción alegada esta sentenciadora estima que no hay canon de arrendamiento al cual aplicarle prescripción alguna, motivo por el cual se declara improcedente y Así se decide.-
FRAUDE PROCESAL POR FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO:
Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación que la parte demandante incurrió en el proceso en una falsa atestación ante funcionario público, en virtud de que en el escrito libelar aduce: “…La relación arrendaticia fue prorrogándose mediante la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento, que se establecieron todos por una duración fija e improrrogable de un (1) año. Contratos que agrego a la presente en copia certificada marcada “F”, constante en su totalidad de catorce (14) folios útiles…”
Continua alegando, que el fraude procesal por falsa atestación ante funcionario público deviene de que la parte actora señala en su libelo contratos de arrendamiento que no existen y por tal motivo no los consignó, ello con los fines de ocultar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por mandato expreso de la Ley por tener más de quince (15) años de duración.
A tenor de lo dispuesto anteriormente, observa este tribunal que en el curso del proceso la parte demandada y denunciante no accionó los mecanismos probatorios necesarios, a los fines de probar el fraude alegado; más bien, su actividad probatoria estuvo reducida a probar la vigencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, y el pago de los cánones de arrendamiento lo cual constituye materia de fondo del asunto; en virtud de ello, debe declarar este Tribunal improcedente el alegato de fraude procesal por falsa atestación ante funcionario público denunciado por la parte demandada y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato reconoce lo siguiente: ‘el término resolución es empleado en este artículo [1.167] para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una ‘condición resolutoria’ se verifica tal condición, dado en que en el único aparte (sic) del artículo 1.198 C.C., dice que tal verificación ‘...repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído...(sic)’. De la resolución se predica pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución). La resolución de que habla el artículo 1.167 Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. DR. JOSÉ MELICH-ORSINI CUARTA EDICIÓN.

Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto.
En el caso bajo estudio, la parte actora demanda la acción de resolución aduciendo la falta de pago de la accionada y arrendataria TALLER SAMURAY C.A; ante lo cual este Tribunal pasa a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y al respecto observa lo siguiente:
La parte demandante logró probar la existencia de la relación locativa que vincula a las partes, la cual quedó demostrada debido a los contratos de arrendamiento que fueron aportados a los autos, tanto por la actora como por la demandada, resultó igualmente, probado por la parte demandante la propiedad del inmueble objeto del juicio; y el monto del último canon de arrendamiento pactado conforme a la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento con vigencia por un (1) año fijo desde el 24 de octubre de 2011 al 24 de octubre de 2012, de la cual se deriva que para los primeros seis (6) meses sería la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y para los últimos seis (6) meses la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).
Se aprecia igualmente, que la parte actora demostró que dicha cantidad era el monto pactado y no otro, pues mientras estuvo vigente el contrato fue mensualmente pagado por la parte demandada.
Por su parte, considera quien aquí decide, que la parte demandada con sus argumentos de fondo, no logró enervar la pretensión ejercida por la actora; pues, en su escrito de contestación reconoció la relación arrendaticia, pero argumenta que la misma data de más de quince (15) años por lo que no puede considerarse como determinada sino indeterminada conforme a las estipulaciones del Código Civil; este hecho a la luz de la ley aplicable al presente caso, es decir, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, carece de relevancia, pues ésta no distingue estrictamente la acción a ejercer en caso de incumplimiento, es decir que no hace distinción en cuanto a la naturaleza del contrato, sólo se refiere a las causales taxativas para solicitar el desalojo, previstas en el artículo 40.
Por otra parte, alega que el canon de arrendamiento pretendido por la actora es de usura y que supera con creces los índices del IPC fijados por el Banco Central de Venezuela y consignó a su vez actuaciones del expediente de consignaciones signado con el N° 2013-0024, a los fines de demostrar que realiza consignaciones arrendaticias desde el mes de agosto de 2013 por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cuyo monto mensual es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 742,00); así de tales actuaciones quedó demostrado que si bien, realiza consignaciones arrendaticias, las mismas fueron realizadas de manera extemporánea, pues las inició habiendo transcurrido diez (10) meses luego de haber sufragado el último canon de arrendamiento; aunado a la circunstancia que la cantidad consignada no se corresponde con el canon de arrendamiento pactado en el contrato del cual se solicita su resolución; puesto que no quedó demostrado en autos que el mismo hubiese sido modificado bien por acuerdo de las partes, o bien por haberse solicitado su regulación; en tal sentido considera esta Juzgadora que se cumplen los supuestos establecidos en la Ley conforme al artículo 1167 del Código Civil para declarar procedente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en los términos expuestos por la parte demandante.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara sociedad mercantil INVERSORA 83 C.A, en contra de la sociedad mercantil TALLER SAMURAY C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER SAMURAY C.A., antes identificada, a entregar libre de bienes y personas y en buen estado de conservación a la parte actora el bien inmueble constituido por “Un (1) galpón edificado sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2), identificado con el N° E1-B, y con sus bienhechurías que constan de: a)Cerca perimetral de bloques de concreto en obra limpia, un mil treinta y uno con veinticinco metros cuadrados (1.031,25 mts2); b)pavimento de concreto; c) veintiséis metros cuadrados (26 mts2)de sanitarios y vestuarios para obreros; d) cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) de oficina, depósito y sanitarios para empleados, pozo séptico y sumidero; ubicado en la Calle principal No. E1-B de la Urbanización Industrial CIMA ESTE, Kilómetro 1 de la Carretera Petare Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres días del Mes de octubre de 2018 Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/IvanPernia.