REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Octubre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2016-000072
PARTE ACTORA: MÁXIMO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.421.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365, 115.405, 164.525 y 52.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43. Acta Tomo 26-A-1991 Sdo, expediente 341994, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00364755-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILCE MAYERLYN BUENO GIL y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 193.317 y 83.977.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano MÁXIMO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.738, asistido por el Abogado Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:

Señala el demandante que en fecha Primero (01) de abril del año 2013, inició su relación laboral con la Empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, y bajo la subordinación del ciudadano FLORES GONZALEZ JUSTO, en su carácter de gerente general, desempeñando el cargo de Vigilante en las Instalaciones de la Empresa PETROGUÁRICO, en Pozo Petrolero Central, ubicado en el Sector Morochero parroquia El Socorro, Municipio El Socorro, Vía entre Zaraza El Socorro, Estado Guárico, cuidando las instalaciones de la empresa y devengando como última contraprestación por los servicios prestado la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 15.051,00), mensual más otros beneficios laborales que eran cancelados en los recibos quincenales.

La contratación, tal y como lo reseña dicho escrito, fue efectuada en formal verbal por el ciudadano FLORES GONZALEZ JUSTO en su carácter de gerente general, asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, cumpliendo con las funciones encomendadas, en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera:

Turnos de Doce (12) horas trabajadas continuas, Una Quincena desde la ocho de la mañana (8:00 am) hasta las ocho de la noche (8:00 pm) y la Quincena siguiente desde la ocho de la noche (8:00 pm) hasta la ocho de la mañana (8:00 am).

Asimismo, sostiene que el día 29 de Mayo del año 2016, la empresa decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios y fue despedido injustificadamente, resultando hasta el momento infructuosas todas las diligencias a la solución del presente caso, por lo que solicita el pago de sus derechos laborales que la empresa se negó rotundamente a pagar.

Por las razones expuestas anteriormente, demandó, de conformidad con las previsiones de los Artículos 1,13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Empresa Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su representante legal FLORES GONZALEZ JUSTO Gerente General, para que en su nombre convenga a pagarle, o en su defecto a ello sea condenado a cancelarle las cantidades por los conceptos que se describen a continuación:

A.- De conformidad con las previsiones del Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por pago de VACACIONES Legales y BONO VACACIONAL, la cantidad de: (51.173,40 Bs.) desglosados en la siguiente descripción:

Fechas Días que corresponden Pago del día a razón de Bs. Total de Bolívares
01-04-2013 al 29-05-2016 102 días 501,70 51.173,40
TOTAL 51.173,40


B.- De conformidad con las previsiones del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por pago de PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS la cantidad de: (73.815,00 Bs.), desglosados en la siguiente forma:

Fechas Días que corresponden Pago del día a razón de Bs. Total de Bolívares
01-04-2013 al 29-05-2016 95 días 777,00 73.815,00
TOTAL 73.815,00


C.- De conformidad con los Artículos 141, 142 y 104 L.O.T.T.T y los Artículos 54 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por pago de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de: (88.830,00 Bs.F) desglosados en los siguientes cuadros descriptivos:
Fecha Meses Sldo integral Diario Día Prest Social Total a Pagar
01-04-2013 al 29-05-2016 38 897 90 88.830,00
TOTAL 88.830,00


Los salarios integrales Fueron calculados tomando en cuenta todas las remuneraciones Recibidas por el trabajador y aplicando el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tanto los conceptos de días feriados y domingos, horas extra, pago de horas de descanso, bono nocturno, bono de vacación y utilidades.

E.- De conformidad con las previsiones del Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó POR INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD el pago de la cantidad de: (12.000,00).

F.- Se observa al Juez, bajo su subordinación y dependencia, jamás le fue cancelado el beneficio previsto en la LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, ni la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y siendo ésta una OBLIGACIÓN DE DAR por parte del empleador, la cual no cumplió LOS ÚLTIMOS Cinco (05) meses y solicitó desde el 01 de enero del 2016 al 29 de mayo del 2016 la cantidad de: (73.012,50 Bs.), desglosados en el siguiente cuadro descriptivo.

Mes-Año Valor U.T U.T 2,5 Días Nº de Ticket por mes Total ticket Deuda a pagar
Ene 16 177,00 442,50 22 33 33 14.602,50
Feb 16 177,00 442,50 22 33 33 14.602,50
Mar 16 177,00 442,50 22 33 33 14.602,50
Abril 16 177,00 442,50 22 33 33 14.602,50
Mayo 16 177,00 442,50 22 33 33 14.602,50
Total 73.012,50


G.- De conformidad con las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el pago de la cantidad de: (88.830,00 Bs.)

H.- De conformidad con las previsiones del Artículo 168, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitó por pago de DIFERENCIA DE PAGO DE HORAS EXTRAS, YA QUE EL TRABAJADOR LABORABA ESA HORA DE DESCANSO POR SU TIPO DE TRABAJO desde el 01 de enero del 2013 al 29 de Mayo del 2016 la cantidad de: (9.487,27 Bs. F), desglosados en la siguiente forma:

Fecha Salario Diario mensual Horas trabajadas mensual Valor hora extra Hora cancelada como hora de descanso Diferencia en Bs. Entre lo pagado como hora de descanso y el valor de hora extra Deuda
ene-15 4.889,11 20 30,56 13,63 16,93 338,54
feb-15 5.622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
mar-15 5.622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
abr-15 5.622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
may-15 6.746,98 20 42,17 20,44 21,73 434,57
jun-15 6.746,98 20 42,17 20,44 21,73 434,57
jul-15 7.421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
ago-15 7.421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
sep-15 7.421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
oct-15 7.421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
nov-15 9.648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
dic-15 9.648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
ene-16 9.648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
feb-16 9.648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
mar-16 11.587,81 20 72,42 29,23 43,19 863,88
abr-16 11.587,81 20 72,42 29,23 43,19 863,88
may-16 15.051,00 20 72,42 29,23 43,19 863,88
9.487,27

I.- De conformidad con las previsiones del Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras solicitó por pago de DIFERENCIA DE PAGO DE HORAS EXTRA, YA QUE EL TRABAJADOR LABORABA mas del tiempo establecido en el artículo 175 de L.O.T.T.T. ya que trabajaba 360 horas al mes, es decir, que laboraba más de la 172 horas que puede laborar un trabajador. Desde el 01 de enero del 2013 al 29 de Mayo del 2016 la cantidad de: (121.006,71 Bs. F.), desglosados en la siguiente forma:

Fecha Salario mensual Horas trabajadas mensual Valor hora extra Hora permitidas mensual Diferencia Deuda
ene-15 4.889,11 312 30,56 172 140,00 4.277,97
feb-15 5.622,48 312 35,14 172 140,00 4.919,67
mar-15 5.622,48 312 35,14 172 140,00 4.919,67
abr-15 5.622,48 312 35,14 172 140,00 4.919,67
may-15 6.746,98 312 42,17 172 140,00 5.903,61
jun-15 6.746,98 312 42,17 172 140,00 5.903,61
jul-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
ago-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
sep-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
oct-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
nov-15 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
dic-15 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
ene-16 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
feb-16 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
mar-16 11.587,81 312 72,42 172 140,00 10.139,33
abr-16 11.587,81 312 72,42 172 140,00 10.139,33
may-16 15.051,00 312 72,42 172 140,00 10.139,33
121.006,71


J.- Solicitó por pago de DIFERENCIA DE BONO DE CUMPLIMIENTO desde el 01 de enero del 2013 al 29 de Mayo del 2016 la cantidad de: (45.138,26 Bs.F.)

Fecha Salario mensual Bono mensual días Abono Bs. Total Bs. Deuda
ene-15 4.889,11 10 48,50 1.629,70 1.581,20
feb-15 5.622,48 10 49,50 1.874,16 1.824,66
mar-15 5.622,48 10 50,50 1.874,16 1.823,66
abr-15 5.622,48 10 51,50 1.874,16 1.822,66
may-15 6.746,98 10 52,50 2.248,99 2.196,49
jun-15 6.746,98 10 53,50 2.248,99 2.195,49
jul-15 7.421,68 10 54,50 2.473,89 2.419,39
ago-15 7.421,68 10 55,50 2.473,89 2.418,39
sep-15 7.421,68 10 56,50 2.473,89 2.417,39
oct-15 7.421,68 10 57,50 2.473,89 2.416,39
nov-15 9.648,18 10 58,50 3.216,06 3.157,56
dic-15 9.648,18 10 59,50 3.216,06 3.156,56
ene-16 9.648,18 10 60,50 3.216,06 3.155,56
feb-16 9.648,18 10 61,50 3.216,06 3.154,56
mar-16 11.587,81 10 62,50 3.862,60 3.800,10
abr-16 11.587,81 10 63,50 3.862,60 3.799,10
may-16 11.587,81 10 63,50 3.862,60 3.799,10
45.138,26

En lo referente al bono de cumplimiento se detalla, que los trabajadores se le daba un bono de cumplimiento de 10 días como se demuestra en el cuadro explicativo, y se le pagaba por debajo del valor correspondiente, es por lo que, el valor de los 10 días se le resta lo cancelado quedando una diferencia que debe ser cancelada por el patrono.

Por los cálculos anteriormente descritos se evidencia que una porción el monto total que le corresponde por los conceptos laborables antes descritos asciende a la cantidad de: (563.293,14)

Asimismo solicitó que sea determinado mediante experticia complementaria del fallo los siguientes puntos: 1.- Que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados que no ha sido cancelado en su oportunidad legal como está comprendido en los Artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo 2.- Que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas, causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación, tipificado en el Artículo 1.277 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2016, mediante auto emanado del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 11 y 12 de la pieza principal, se ordenó despacho saneador de la demanda, sobre el siguiente punto:

No llena los extremos legales en el artículo 123, numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”.

En virtud de lo solicitado, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 11 de agosto de 2016, cursante al folio 18 de la pieza principal, contentivo de lo solicitado en el prenombrado despacho saneador, por lo que en auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa ADMITE la misma, ordenándose a tal efecto las notificaciones respectivas.

En fecha veinte (20) de enero de 2017, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, según consta en acta cursante del folio 41 al 42 de la pieza principal a la que asistieron los apoderados judiciales de cada una de las partes, consignando cada uno de ellos su respectivo escrito de pruebas, fijándose la Prolongación de la Audiencia Preliminar para la fecha del veinte (20) de enero de 2017 por error involuntario, el cual fue corregido por auto separado cursante al folio 73 de la pieza principal, siendo pautado para la fecha del jueves dieciséis (16) de febrero de 20147 a las 11:00 am.

En la fecha pautada para la celebración de la prenombrada audiencia, según consta en auto cursante de los folios 74 y 75 de la pieza principal, se evidencia la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo en dicha oportunidad la parte demandada, pero dado el abocamiento a la causa de un nuevo juez ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ, se fijó nueva oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar una vez certificadas las notificaciones libradas para tal efecto.

Ahora bien, una vez cumplidos los extremos legales, se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, todo ello según se desprende de acta cursante a los folios 95 y 96 de la pieza principal en fecha siete (07) de julio de 2017, en la que dada la inasistencia de la parte demandada se ordenó remitir la causa a un Juzgado de Juicio competente, sin ser consignado en la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito de Contestación de la Demanda por la parte demandada, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua y recibido en fecha dieciocho (18) de julio de 2017 (folio 163 pieza principal), providenciándose las pruebas promovidas por cada una de las partes en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017 (Folios 164 y 165 de la pieza principal), y en auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, cursante al folio 166 de la pieza principal, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día jueves veintiocho (28) de septiembre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 am), siendo posteriormente reprogramada en auto de fecha 27 de septiembre de 2017(folio 167 pieza principal) para la fecha del día miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017 a las diez de la mañana (10: 00 am).

En la fecha y la hora pautada por el Tribunal se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público según consta en acta cursante del folio 169 y 170 de la pieza principal, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, evacuándose las pruebas promovidas por cada una de ellas y admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, arrojándose como resultado que la parte actora promovió una prueba de cotejo, dado el desconocimiento de las firmas y huellas de las instrumentales cursante a los folios 136 y 139, siendo acordada por el Tribunal, ordenándose por efecto de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar nueva oportunidad para tomar la muestra de huella dactilar del trabajador, acordándose la suspensión de la presente audiencia y tramitar la incidencia del desconocimiento de firma y huella por auto separado así como se ordenó ratificar la prueba de informes solicitada por la parte demandada.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, mediante auto el tribunal ordenó emplazar a las partes al quinto (5º) día siguiente a las 11:00 am una vez certificada las notificaciones que se libraron a tales efectos, para llevarse a cabo una audiencia de toma de muestras dactilar del ciudadano MÁXIMO GARCÍA.

Las actuaciones procesales en la presente causa se interrumpieron con posterioridad a esta última actuación, ya que no había juez en la ponencia, hasta que en fecha seis (06) de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la causa esta Juzgadora, según consta en auto de la prenombrada fecha y cursante al folio 187, ordenándose la práctica de las notificaciones respectivas, evidenciándose una pérdida de estadía de derecho según se desprende en auto de fecha once (11) de julio de 2018, ordenándose en consecuencia librar nueva notificación a la parte demandante, siendo certificadas por la Secretaria efectivamente en fecha veintiséis (26) de julio de 2018 (folio 23).

Dada la reanudación de la causa, una vez transcurridos los lapsos legales para la recusación de esta sentenciadora, en fecha diez (10) de agosto de 2018, se publica sentencia interlocutoria basada en los principios rectores del proceso laboral previstos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los roles del Juez de Juicio establecidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual se declara la Nulidad de la Audiencia de Juicio presidida por el Juez José Gregorio Pérez Duarte y en consecuencia el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, ordenándose así la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo cual se haría por auto separado una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiera lugar.

Transcurridos los lapsos para apelar de la decisión, sin haber interposición de recurso alguno por las partes, en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2018, cursante al folio 234 de la pieza principal, se fija fecha para la celebración de la Reposición de la Audiencia de Juicio Oral y Público para la fecha del lunes ocho (08) de octubre de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am).

En la fecha prevista para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y público, cuya acta cursa en la pieza principal del expediente en los folios 236 al 239, se verifica la presencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. Yasmini Bastado, identificada en autos así como la incomparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado alguno, por lo que se evacuaron los medios probatorios promovidos por la parte actora.

Una vez aclarados los conceptos y montos solicitados en el libelo de la demanda y en el Despacho Saneador así como en la Audiencia de Juicio y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONFESIÓN FICTA

A los fines de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que tal y como fue señalado anteriormente, además de no haber comparecido la parte demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha siete (07) de julio de 2017 (folios 95 y 96 de la pieza principal), ni haber dado contestación a la demanda, así como dada su incomparecencia a la Reposición de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2018 (folios 236 al 239 de la pieza principal), traería como consecuencia, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por efecto de dicha incomparecencia, que se verifique la admisión de los hechos, incurriendo la demandada en lo denominado “confesión ficta”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. de fecha 18/04/2006 con ponencia del Magistrado PÁRR., caso V.S.L. y R.O.Á., ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto al a consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
(omissis)
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a a Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma decisión se estableció:
“Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, según se desprende del extracto de la decisión antes transcrita, existe una admisión de hechos de carácter relativo cuando la parte demandada compare a la primera sesión de la audiencia preliminar pero no comparece a la prolongación y en tal caso al decidir la causa deben considerarse los elementos probatorios que fueron aportados en la primera sesión de dicho acto. Pero si en el mismo proceso la parte accionada persiste en su contumacia al no contestar la demanda, por tratarse de dos momentos procesales distintos, la personación en el juicio y la contestación, opera nuevamente la confesión ficta, de allí que, la consecuencia jurídica por falta de contestación consiste en que la demanda no queda contradicha y al demandado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no obstante que deben considerarse los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia esta que conlleva en una perfecta aplicación de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, a declarar HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A incurrió en admisión de hechos y confesión ficta en las otras etapas del proceso, podía comparecer a la audiencia oral de juicio a ejercer el control de las pruebas.(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el J. y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el J. se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta S. en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar y promovió pruebas pero no comparece a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo, esto es, que no se debe estimar de pleno derecho la demanda solo por la contumacia de la demandada de no comparecer a la audiencia, es decir, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a la confesión ficta dada la inmediación y oralidad que rige el proceso laboral, pero considerando todo lo alegado y probado hasta ese momento según: 1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó 2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en ese sentido el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso. Así se establece.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la accionada no contestó, no contradijo expresamente la demanda operando la confesión ficta sobre la existencia del vínculo laboral, en consecuencia, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar la petición del actor en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante. Así se establece.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Dada la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Público, no fue evacuada la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, vale decir, los recibos de pago de salario del Trabajador MÁXIMO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.421.738, promovidos y cursantes desde el folio 98 al 131 de este expediente, así como los recibos de pago de vacaciones y utilidades del demandante durante la relación laboral, por lo que este Tribunal tiene como cierto los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los documentos señalados, todo ello en virtud de las consecuencias jurídicas que se desprenden de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron promovidas las pruebas constituidas por recibos de pago marcadas desde el numero 1 al 34, recibos de pago, cursante a los folios 98 al 131, que son las documentales cuya existencia y exactitud -además de no haber sido objetadas por la parte demandada dada su inasistencia- fue declarada en el pronunciamiento sobre la prueba de exhibición de documentos, por lo tanto revisten pleno valor probatorio respecto de los elementos fácticos que se desprende de las mismas, tales como conceptos y cantidades pagadas, la jornada ordinaria y extraordinaria cumplida por el trabajador demandante durante la relación de trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Consta en el expediente la documental marcada “B-1”, constituida por Planilla de Liquidación de Personal, cursante al folio 136, a la cual no se le otorga valor probatorio, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, por cuanto la parte actora mantuvo en el desarrollo de la audiencia que la empresa no le pagó sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales. Así se decide.

2) Consta en el expediente pruebas documentales marcadas “B-2”, conformadas por Recibo de Pago de Utilidades, cursante al folio 137; dicho instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual no reviste valor probatorio. Así se decide.

3) Consta en el expediente documental marcada “C-1”, constituida por Comprobante de Egreso de Liquidación de Prestaciones, cursante al folio 138; a la cual no se le otorga valor probatorio, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, por cuanto la parte actora mantuvo en el desarrollo de la audiencia que la empresa no le pagó sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales. Así se decide.

4) Consta en el expediente documental marcada “D-1”, constituida por Carta de Renuncia del Trabajador, cursante al folio 139, a la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la misma no se expresa a quien va dirigido aunado al hecho de que la parte actora mantuvo en el desarrollo de la audiencia que fue despedido de manera injustificada. Así se decide.

5) Consta en el expediente documentales marcadas “E-1” y “E-2”, cursantes a los folios 140 y 141, Relación Prenónima relativa al Concepto Bono de Alimentación emitida a nombre del Trabajador accionante, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no está suscrita por persona alguna y no puede ser concatenada con ninguna otra prueba cursante a los autos. Así se decide.

6) Consta en el expediente documentales marcadas “F-1” al “F-17”, cursantes a los folios 142 y 158, Relación Prenómina emitida a nombre del Trabajador accionante, en la cual se evidencia al ser concatenada con los recibos de pago promovidos por la parte actora, la cancelación de los diferentes conceptos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, motivo por el cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Consta en el expediente documental marcada “G-1”, cursante al folio 159, Orden de Pago por número, cuyo beneficiario es el Trabajador accionante, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no otorga nada al controvertido. Así se decide.


PRUEBA DE INFORMES

Solicitó la parte demandada Prueba de Informes al Banco Nacional de Crédito, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados por la promovente de la misma, cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual no le es posible a este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto de esta prueba. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a cómo quedó planteado el controvertido y las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, debe declararse como ciertos los hechos planteados en el libelo, en consecuencia, debe tenerse por cierta, la relación laboral habida entre el actor y la demandada; el tiempo de servicio, esto es tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, comprendido desde el 01 de abril de 2013, hasta el 29 de mayo de 2016. ASI SE DECIDE.

De seguidas procede este tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos o pasivos laborales reclamados, con los cálculos a que haya lugar tomando en cuenta las remuneraciones devengadas por el demandante a lo largo de la relación de trabajo y que se desprende de las pruebas aportadas al proceso.

Seguidamente, debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras siendo necesario de acuerdo a esta disposición, integrar como parte del salario, las alícuotas del bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, por lo que resulta imperioso pronunciarse en primer término con relación a la procedencia de conceptos demandados, tales como Bono Vacacional, Participación en los Beneficios o Utilidades, y otros conceptos demandados como Diferencias por Hora Extras y Bono por Cumplimiento.

Ahora bien, es preciso destacar que de acuerdo a las documentales cursantes desde el folio 98 al 131 de la pieza principal, todos los conceptos pagados y generados durante la relación de trabajo, tuvieron como base el salario mínimo nacional, el que de acuerdo al tiempo en que duró la relación de trabajo evolucionó de la manera siguiente:

Periodos Mensual Quincenal Diario
DESDE EL 01/09/2012 2.047,52 1.023,76 68,25
DESDE EL 01/05/2013 2.457,02 1.228,51 81,90
DESDE EL 01/09/2013 2.702,03 1.351,02 90,07
DESDE EL 01/11/2013 2.973,00 1.486,50 99,10
DESDE EL 06/01/2014 3.270,30 1.635,15 109,01
DESDE EL 01/05/2014 4.251,40 2.125,70 141,71
DESDE EL 01/12/2014 4.889,11 2.444,56 162,97
DESDE EL 01/02/2015 5.622,47 2.811,24 187,42
DESDE EL 01/05/2015 6.746,98 3.373,49 224,90
DESDE EL 01/07/2015 7.421,68 3.710,84 247,39
DESDE EL 01/11/2015 9.648,18 4.824,09 321,61
DESDE EL 01/03/2016 11.577,81 5.788,91 385,93
DESDE EL 01/05/2016 15.051,15 7.525,58 501,71



Salario Integral
Meses Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
may-13 33,67 24,29 14,65 72,61

jun-13 39,39 24,29 14,65 78,32

jul-13 273,82 24,29 14,65 312,76

ago-13 276,99 24,29 14,65 315,93

sep-13 274,79 24,29 14,65 313,73

oct-13 278,74 24,29 14,65 317,68

nov-13 301,20 24,29 14,65 340,14

dic-13 355,19 24,29 14,65 394,13

ene-14 320,03 24,29 15,51 359,83

feb-14 195,51 24,29 15,51 235,31

mar-14 221,87 24,29 15,51 261,67

abr-14 201,93 24,29 15,51 241,73

may-14 255,09 25,81 15,51 296,41

jun-14 273,89 25,81 15,51 315,21

jul-14 304,06 25,81 15,51 345,38

ago-14 272,81 25,81 15,51 314,13

sep-14 242,19 25,81 15,51 283,51

oct-14 250,49 25,81 15,51 291,81

nov-14 320,10 25,81 15,51 361,42

dic-14 380,09 25,81 15,51 421,41

ene-15 319,67 25,81 32,37 377,84

feb-15 356,23 25,81 32,37 414,40

mar-15 401,63 25,81 32,37 459,80

abr-15 371,93 25,81 32,37 430,10

may-15 358,45 27,33 32,37 418,14

jun-15 429,70 27,33 32,37 489,39

jul-15 530,70 27,33 32,37 590,39

ago-15 528,18 27,33 32,37 587,87

sep-15 395,65 27,33 32,37 455,34

oct-15 559,74 27,33 32,37 619,43

nov-15 700,03 27,33 32,37 759,72

dic-15 646,30 27,33 32,37 705,99

ene-16 739,30 27,33 42,70 809,32

feb-16 623,01 27,33 42,70 693,03

mar-16 879,39 27,33 42,70 949,41

abr-16 787,22 27,33 42,70 857,24

may-16 841,73 54,65 42,70 939,08


A continuación procede el Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debiendo señalar que se demanda el pago de estos beneficios laborales, por todo tiempo que duró la relación de trabajo, siendo que de acuerdo a como quedó planteado el controvertido, no fue probado en juicio por la demandada el pago de estos conceptos, es por ello que el Tribunal aparte de declarar su procedencia, como en efecto se declara, de seguidas procede a calcular el mismo, tomando como base el ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en los términos siguientes:






En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante en los términos reclamados en el libelo, por concepto de Vacaciones es la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.8714,50), la cual en virtud de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada bajo el Nº 41.460 de fecha catorce (14) de agosto de 2018 y contentiva de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 18-07-02, se reajusta a la cantidad de VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 0,28) y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.511,00), la cual se reajusta al monto de TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,30). ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el actor demandó el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todos y cada uno de los ejercicios anuales que abarcó la relación de trabajo, siendo que la parte demandada de acuerdo a los términos en que quedó planteado el controvertido, no probó el pago de este concepto, por lo que debe declararse su procedencia, y consecuencia se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo a los salarios que rigieron para cada periodo en los términos siguientes:








En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto Utilidades o Participación en los Beneficios en los términos reclamados en el libelo, es la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.703,70), cantidad que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajusta a la cantidad de VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 0,27). ASI SE DECIDE.

Con relación a la reclamación de diferencia por horas extras es de hacer notar que tanto en las documentales promovidas por la parte actora que cursan desde el folio 98 al 131 de la pieza principal y por la parte demandada del folio 140 al 158 de la pieza principal, se pagaba el concepto denominado hora duodécima, lo cual indica que el trabajador demandante trabaja por jornada diaria doce (12) horas en total, siendo el caso de los recibos de pago expedidos en periodos quincenales mostraban pagos por 2, 6, 8, 10, 12, 14 y hasta 16 horas duodécimas, todo lo cual indica que el trabajador cumplía la jornada, mas allá del limite promedio de cuarenta (40) horas semanales en ocho (08) semanas que establece el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:


Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos
para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

De la norma antes reproducida se extrae que, cuando el trabajo se efectúe por turnos, podrá excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (08) semanas, no excediendo el límite de 44 horas por semana, es decir, que en un promedio de ocho (08) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas, lo cual estaría dentro de los límites establecidos por la abrogada Ley Orgánica del Trabajo.




Del cuadro up supra se desprende que el monto adeudado y generado por las horas extras laboradas es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 144.856,75) que ascendería a un monto reajustado en virtud de la Reconversión Monetaria de UN BOLÍVAR SOBERANO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsS. 1,45) de las cuales le fue cancelado por tal concepto según recibos de pagos consignados el monto de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.094,12) que por ajuste de la Reconversión Monetaria ascendería a la cantidad de VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,24) por lo que se le adeuda al trabajador una Diferencia de Horas extras la cual asciende al monto de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.762,62) que por ajuste de la Reconversión Monetaria ascendería a la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BsS 1,21). ASÍ SE DECIDE

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse con relación al concepto de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevando a cabo a tal efecto el cálculo del referido concepto, en los términos siguientes:

Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT

Meses Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
may-13 72,61 0,00 0,00

jun-13 78,32 0,00 0,00

jul-13 15 312,76 4.691,38 4.691,38

ago-13 315,93 0,00 4.691,38

sep-13 313,73 0,00 4.691,38

oct-13 15 317,68 4.765,19 9.456,56

nov-13 340,14 0,00 9.456,56

dic-13 394,13 0,00 9.456,56

ene-14 15 359,83 5.397,45 14.854,01

feb-14 235,31 0,00 14.854,01

mar-14 261,67 0,00 14.854,01

abr-14 15 241,73 3.625,95 18.479,97

may-14 296,41 0,00 18.479,97

jun-14 315,21 0,00 18.479,97

jul-14 15 345,38 5.180,64 23.660,61

ago-14 314,13 0,00 23.660,61

sep-14 283,51 0,00 23.660,61

oct-14 15 291,81 4.377,19 28.037,80

nov-14 361,42 0,00 28.037,80

dic-14 421,41 0,00 28.037,80

ene-15 15 377,84 5.667,62 33.705,41

feb-15 414,40 0,00 33.705,41

mar-15 459,80 0,00 33.705,41

abr-15 15 2 430,10 7.311,74 41.017,16

may-15 418,14 0,00 41.017,16

jun-15 489,39 0,00 41.017,16

jul-15 15 590,39 8.855,89 49.873,05

ago-15 587,87 0,00 49.873,05

sep-15 455,34 0,00 49.873,05

oct-15 15 619,43 9.291,42 59.164,47

nov-15 759,72 0,00 59.164,47

dic-15 705,99 0,00 59.164,47

ene-16 15 809,32 12.139,80 71.304,27

feb-16 693,03 0,00 71.304,27

mar-16 949,41 0,00 71.304,27

abr-16 15 4 857,24 16.287,62 87.591,88

may-16 5 939,08 4.695,40 92.287,28

Total Garantía de Prestaciones Sociales 92.287,28
Reconversión Monetaria (BsS) 0,92


En virtud del análisis y cálculo antes realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales, es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 92.287,28), monto que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajustaría a la cantidad de NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,92).

Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:



De acuerdo al anterior cálculo, le corresponde al demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs 84.517,14), monto que en virtud del reajuste por la Reconversión Monetaria ascendería a la cantidad de OCHENTA Y CINCO CÉNTIMSO DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,85) siendo que el mismo resulta menor que la cantidad por garantía de prestaciones sociales calculada anteriormente, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir la cantidad de cantidad de NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,92).. ASI SE DETERMINA.

Seguidamente, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnización por despido, es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 92.287,28), monto que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajustaría a la cantidad de NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,92), que es el total correspondiente al trabajador según el cuadro de cálculo de Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales que antecede. ASI SE DECIDE.

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que en ocasión al alegato del demandante, con relación al incumplimiento de los últimos cinco (05) meses de dicho beneficio, entendiéndose éste desde la fecha del primero (1º) de enero del año 2016 al veintinueve (29) de mayo de 2016, en virtud de que el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni contradijo tal aseveración en la Audiencia de Juicio Oral y Público así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo lo presente objeto de controversia en la presente causa, se tiene como cierta la afirmación del incumplimiento del pago alegada por el actor por no constar prueba en contrario de tal afirmación por lo que este sentenciador pasa a realizar el cálculo respectivo:



Visto el cálculo anterior, se condena al pago por Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.805,50). ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con relación al Bono por Cumplimiento demandado por el actor en el presente asunto, es menester señalar al respecto, que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que prevé que en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, aun cuando se verifica la admisión de los hechos, aquellos conceptos que excedan de los ordinarios consagrados en la ley, deben ser debidamente demostrados y en este caso por no tratarse de un concepto ordinario, la carga de la prueba en caso del diferencial alegado, corresponde al trabajador, quien no consignó en autos pruebas que efectivamente evidencien que se le adeudaba un monto mayor al cancelado por el patrono en los recibos de pagos ni sustentó su solicitud en norma legal o contractual alguna de la que dimane su procedencia o metodología de cálculo, lo que hace imposible su determinación de la manera en que fue discriminado por la parte accionante en los recibos de pago, no obstante se observa de las documentales traídas a los autos que de manera quincenal era pagado este concepto, por lo que tratándose de un beneficio que regularmente le era pagado al demandante, desprendiéndose de autos su pago en los recibos y no en la totalidad de los periodos de pago quincenales que comprende la relación de trabajo, es por lo que se ordena el pago de tal beneficio, en los periodos quincenales efectivamente laborados cuyo recibos de pago no constan en autos. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido se realiza el siguiente cálculo:


Del análisis que se realiza del cuadro anterior se evidencia que el monto diferencial por cancelar con relación al Bono de Cumplimiento demandado en el presente asunto es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,80), monto que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajustaría a la cantidad de UN MILÉSIMO DE BOLÍVAR SOBERANO (BsS. 0,001) .ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las reclamaciones que fueron declaradas procedentes por este tribunal, es por lo que la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.809,40), por los conceptos laborales y cantidades que se discriminan a continuación:



En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MÁXIMO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.421.738, asistido por el abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, contra la Empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.809,40), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 92.287,28), monto que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajustaría a la cantidad de NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,92), por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.8714, 50) la cual en virtud de la Reconversión Monetaria se reajusta a la cantidad de VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 0,28) por concepto de VACACIONES.
TERCERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.511,00), la cual se reajusta al monto de TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,30) por concepto de BONO VACACIONAL.
CUARTO: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.703,70), cantidad que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajusta a la cantidad de VEINTISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 0,27) por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.
QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 92.287,28), monto que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajustaría a la cantidad de NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 0,92) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.762,62) que por ajuste de la Reconversión Monetaria ascendería a la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BsS 1,21) por concepto de DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
SEPTIMO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 96,80), monto que en virtud de la Reconversión Monetaria se reajustaría a la cantidad de UN MILÉSIMO DE BOLÍVAR SOBERANO (BsS. 0,001) por concepto de DIFERENCIA DE BONO DE CUMPLIMIENTO.
OCTAVO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.805,50) por concepto del BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
NOVENO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la garantía de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se exceptúa calculo de indexación monetaria, el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya ACTUALIZACIÓN debe realizarse y así se ordena, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la referida Ley, en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
UNDÉCIMO: Se condena en costas a la empresa demandada dada la naturaleza del fallo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la INDEXACIÓN y el pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, exceptuando de dicho calculo el monto condenado por concepto de Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,




ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO

EL SECRETARIO




ABG. MANUEL CAMPOS G.


En la misma fecha, siendo las 03:30 pm., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


EL SECRETARIO