REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 01 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-000075
ASUNTO : JP01-R-2018-000204
DECISIÓN Nº 104
PONENTE: Beatriz Alicia Zamora
ACUSADOS: Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina y Roger José Medina Quiaro
DEFENSORA PRIVADA: abogada Jetzaida Josefina Páez de Pérez
FISCALÍA: Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
VÍCTIMA: Hermes Geovan Orocopey Guaramata (occiso)
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica y Simulación de Hecho Punible
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2018, por la abogada Jetzaida Josefina Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los imputados Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina y Roger José Medina Quiaro, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de la nulidad del Acto Conclusivo, admitió la Acusación Fiscal, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó el pase a Juicio Oral.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de septiembre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 13 de septiembre de 2018, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000204, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 09, la abogada Jetzaida Josefina Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina y Roger José Medina Quiaro, expresa lo siguiente:
‘…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta defensa privada interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS de la decisión del Tribunal Segundo de Control, dictada en fecha: 19-07-2018, en primer lugar, en lo que respecta al punto previo en el cual la jueza decidió:
“NO emitir Pronunciamiento con respecto a las Excepciones Opuestas en fecha 13-04-2018 por la defensa privada, así mismo el Tribunal en fecha 29-06-2018 ordenó la reposición de la causa a los fines de que la fiscalía subsanara y en consecuencia presentara un nuevo acto conclusivo quedaba sin efecto la Acusación de fecha 24-03-2018, por lo que mal pudiera emitir en esta Tribunal un pronunciamiento a dicho escrito de excepciones en virtud de que no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal”
…OMISSIS…
De la transcripción, se comprueba la vulneración de normas constitucionales y procesales de mis defendidos, ya que, la juzgadora, en el punto previo, decide No emitir pronunciamiento con respecto a las excepciones de fecha 13-04-2018, la Juzgadora estaba OBLIGADA a emitir pronunciamiento oportuno en la audiencia preliminar del 29-06-2018 y no lo hizo.
…OMISSIS…
ÚNICA DENUNCIA
Fundamento el motivo en la disposición contenida en los Ordinales 2 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por VICIO DE INMOTIVACIÓN del Auto Recurrido, en concordancia con la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 313, numerales 1, 3, 4, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación del Auto dictado por el a quo, en fecha 19 de julio de 2018, esto significa, que hubo falta manifiesta de motivación por falta, concernientes a que el a quo no decidió conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en la audiencia preliminar, pues los argumentos defensivos que obraban a favor de lograr el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción que sirvan para fundamentar los delitos por los cuales pretende el Ministerio Público acusar a mis defendidos…OMISSIS…
Ni tampoco emitió pronunciamiento ante el desacato del Ministerio Público, según lo decidido en la audiencia preliminar de fecha 29-06-2018, debió presentar un nuevo acto conclusivo en el cual individualizara los tipos penales a cada imputado, SE REFERÍA A LOS OFICIALES: DORISMAR DEL ROSARIO CASTILLO ACHA, JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIZ GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO, y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO…OMISSIS…COMISARIO REY DAVID GIMENEZ, DETECTIVE AGREGADO PEDRO PIÑATE, DETECTIVE ALONZO CULPA, DETECTIVE HARSEN MOSQUEDA Y EL TÉCNICO GUILLERMO CARRASQUEL, y no lo hizo, por el contrario, volvió a presentar acusación viciada, carente de requisitos de forma y fondo, es decir, No identificó debidamente a las partes, no individualizó la participación de los imputados, No indicó la fundamentación para imputar los delitos…OMISSIS…La mencionada fiscal, solo detallo los delitos que imputada, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 17-07-2017…OMISSIS…
Tampoco se pronunció en relación a lo alegado por defensa que la medida de coerción personal ratificada en fecha 08-02-2018 a mis defendidos, era improcedente en virtud que los mismos se presentaron voluntariamente ante el Tribunal de Control…OMISSIS…
Igualmente, la Juzgadora no emite pronunciamiento, sobre lo alegado por la defensa, quien reiteradamente ha citado lo establecido en el Artículo 65 Numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente…OMISSIS…(no fue alegado en SALA)
En virtud normas legales citadas, es evidente que la actuación indebida de la Juzgadora, la cual debió pronunciarse sobre la arbitraria pretensión de la Vindicta publica, Por lo que, resulta reprochable, que a pesar de que la actuación policial estaba regida por un mandato legal, el Tribunal de Control, no haya examinado preceptos jurídicos aplicables a los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y LA SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
…OMISSIS…
EN DEFINITIVA, LA JUEZ DEBIÓ EXIGIR A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE EL NUEVO ACTO CONCLUSIVO CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE CONTENER LA ACUSACIÓN FISCAL Y NO LO HIZO. DEBIÓ SOLICITAR QUE INDIVIDUALIZARA LOS TIPOS PENALES A CADA IMPUTADO Y NO LO HIZO, ENTONCES QUE SENTIDO JURÍDICO TIENE EL HECHO QUE HAYA, FIJADO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE SE REALIZARA LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO HIBA A EJERCER EL CONTROL JUDICIAL SOBRE DICHA A AUDIENCIA…OMISSIS…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 03 de agosto de 2018, la abogada María Josefina Romero Hernández, Fiscal 18º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…
DE LA ANULACIÓN DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR
Honorables magistrados, el Ministerio Público observa que la defensa en su escrito recursivo señala la presunta improcedencia, a su criterio, de la anulación de la acusación fiscal y audiencia preliminar l, en contra de los acusados de autos.
La audiencia preliminar que se realizada en fecha 17 de julio del año 2018 se realizo con todos los formalismos y requisitos de la misma siendo esta el acto central de la fase intermedia, en ella se materializa el control de la acusación, pero además, en dicha audiencia se determina si se cumplieron o no los presupuestos procesales necesarios para presentar una acusación valida y si la fase preparatoria se llevo en fase conecta, el desarrollo de la audiencia se realizo de manera correcta, el día señalado y a la hora pautada, donde en la cual las partes expusieron sus fundamentos y peticiones. Así mismo cumplió con sus características como lo son la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y reservada.
Sin embargo. No se explica el Ministerio Público cómo la defensa señala que se debe anular la audiencia preliminar realizada por el Tribunal segundo de Control y la acusación fiscal, por el simple hecho de querer que el Ministerio Público emita otro acto conclusivo. Tampoco se explica el Ministerio Público como la defensa quiere apelar un pase a juicio por haber admitido la acusación fiscal, siendo esto inapelable de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
… (OMISSIS)…
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 19 de julio de 2018, se publica el texto íntegro del fallo recurrido, donde se observa el siguiente dispositivo:
“…Punto Previo: Este Tribunal considera que en relación a la solicitud planteada por la Defensa con respecto a la nulidad de la Acusación presentada en fecha 09-07-2017, se declara sin lugar, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en relación a las Excepciones Opuestas en fecha 13-04-2018, se declaran inadmisibles en virtud de que este Tribunal en fecha 29-06-2018 ordeno la reposición de la causa a los fines de que la Vindicta Publica subsanara el escrito Acusatorio, emitiera pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal y en consecuencia presentara un nuevo Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, quedando sin efecto el escrito Acusatorio presentado en fecha 24-03-2018, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir dichas excepciones presentadas por la Defensa Privada, ello en virtud de que no fue ratificado Escrito de Promoción de Pruebas y Excepciones Opuestas, siendo extemporánea dicha pretensión, conforme a lo dispuesto en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, considerando esta Juzgadora una inepta acumulación de pretensiones por parte de la defensa técnica, en la cual muchas de estas pretensiones son materia de fondo que deben ser debatidas y demostradas en otra fase distinta a la intermedia…(OMISSIS)…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en relación a la nulidad del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico al considerar que no están llenos los extremos de Conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Parcialmente la Acusación en relación al ciudadano ROGER JOSE MEDINA QUIARO por comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (Occiso), TERCERO: En relación a los ciudadanos FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS y JOSE GREGORIO MEDINA SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admiten los medios probatorios ofertados por Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Niega la revisión de la medida por una menos gravosa y en su lugar se Mantiene la Medida privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Jetzaida Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los imputados Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de la nulidad del Acto Conclusivo, admitió la Acusación Fiscal, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó el pase a Juicio Oral.
Del escrito de apelación se destaca una denuncia mediante la cual se delata un gravamen irreparable ocasionado por la juez A quo, la cual, a criterio de la defensa, incurre en el vicio de inmotivación al momento de fundamentar su decisión y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, señalando los siguientes argumentos:
“…Fundamento el motivo en la disposición contenida en los ordinales 2 y 5 del Artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, esto es por VICIO DE INMOTIVACIÓN del Auto Recurrido…(OMISSIS)… el a quo no decidió conforme a todo lo alegado por la defensa técnica en la audiencia preliminar, pues los argumentos defensivos que obraban a favor de lograr el sobreseimiento de la causa por no existir elemento de convicción que sirvan para fundamentar los delitos por los cuales pretende el Ministerio Público acusar a mis defendidos. Toda vez que en este punto, ya es bastante conocido que este proceso judicial se inicia por el forjamiento de actas que realizara en su oportunidad el Ex fiscal Octavio Deyan y que fue convalidado por la Juzgadora al acordar medida de coerción personal en contra de mis defendidos y de otros sobre los cuales pesa una orden de aprehensión aunado a que los imputados de autos se trata de Funcionarios policiales los cuales actuaron en un procedimiento policial con el fin de frustrar un Delito de robo…(OMISIS)… EN DEFINITIVA, LA JUEZ DEBIÓ EXIGIR A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE EL NUEVO ACTO CONCLUSIVO CUMPLIERA CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE CONTENER LA ACUSACIÓN FISCAL Y NO LO HIZO. DEBIÓ SOLICITAR QUE INDIVIDUALIZARA LOS TIPOS PENALES A CADA IMPUTADO Y NO LO HIZO, ENTONCES QUE SENTIDO JURÍDICO TIENE EL HECHO QUE HAYA, FIJADO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE SE REALIZARA LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR Y NO HIBA A EJERCER EL CONTROL JUDICIAL SOBRE DICHA A AUDIENCIA… (OMISIS)…”
Extrayéndose del escrito de apelación, que dicha inmotivación se fundamenta, además de los antes trascrito, en que el tribunal no se pronunció sobre un desacato en que incurrió el Fiscal, quien al subsanar la acusación no identificó a las partes, ni individualizó los tipos penales a cada imputado, ni su grado de participación en los hechos; que tampoco el A quo se pronunció sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad ratificada en fecha 08/02/2018 y alegada por la defensa en la audiencia de presentación.
En ese sentido, útil es transcribir el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.’
De la disposición antes transcrita, esta Instancia Superior debe hacer las siguientes precisiones; la presente apelación es contra una decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, en la cual el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 eiusdem, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso apartarse de la precalificación jurídica motivando su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando si son licitas, pertinentes y necesarias y la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para el tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el A quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través del examen material aportado por la Vindicta Pública, dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado (Sent. 1500 03-08-2006).
Es criterio reiterado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Representante Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral en contra de los imputados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el tribunal A quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por considerar que la misma cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, se pronunció en relación con la nulidad peticionada por la defensa, negando dicha solicitud; del mismo modo, declaró inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por la misma defensa técnica; hizo lo propio en cuanto a la medida de coerción personal, manteniendo la privativa de libertad; admitió las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público; y, finalmente, ordenó la apertura al juicio oral y público. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente, como se observa de la publicación del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Control, a saber:
“…Acto seguido el Tribunal después de haber oído a las partes considera que de la revisión tanto de las actas como de la acusación presentada por la Fiscalía, considera emitir el siguiente pronunciamiento como Punto Previo: Este Tribunal considera que en relación a la solicitud planteada por la Defensa con respecto a la nulidad de la Acusación presentada en fecha 09-07-2017, se declara sin lugar, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en relación a las Excepciones Opuestas en fecha 13-04-2018, se declaran inadmisibles en virtud de que este Tribunal en fecha 29-06-2018 ordeno la reposición de la causa a los fines de que la Vindicta Publica subsanara el escrito Acusatorio, emitiera pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal y en consecuencia presentara un nuevo Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, quedando sin efecto el escrito Acusatorio presentado en fecha 24-03-2018, por lo que mal pudiera este Tribunal admitir dichas excepciones presentadas por la Defensa Privada, ello en virtud de que no fue ratificado Escrito de Promoción de Pruebas y Excepciones Opuestas, siendo extemporánea dicha pretensión, conforme a lo dispuesto en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, considerando esta Juzgadora una inepta acumulación de pretensiones por parte de la defensa técnica, en la cual muchas de estas pretensiones son materia de fondo que deben ser debatidas y demostradas en otra fase distinta a la intermedia.
Del mismo modo se admite Parcialmente la Acusación en relación al ciudadano ROGER JOSE MEDINA QUIARO por comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en lugar del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal solicitado por la Vindicta publica, considerando esta Juzgadora es el tipo penal ajustado a su grado de participación en los hechos de fecha 23-08-2016, según las actuaciones que conforman el presente asunto, mal pudiera esta Tribunal admitir el delito en grado de autoría, siendo que en fecha 08-02-2018, el Ut supra ciudadano fue imputado en grado de cooperador inmediato, en aras de no causar perjuicios, ni dilaciones procesales y siendo además lo ajustado a derecho, admitir parcialmente solo en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, asimismo se admiten los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (Occiso), y en relación a los ciudadanos FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS y JOSE GREGORIO MEDINA, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLAN.
Admitida la acusación se procede igualmente admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, por lo que se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio competente, del mismo modo se niega la revisión de la medida por una menos gravosa y en su lugar se mantiene la Medida privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS.
…OMISSIS…
Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentada, así como de su debida exposición en la Audiencia Preliminar, se desprenden que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando los delitos por los cuales se le acusa al imputado de autos, así como la narración de los hechos investigados, los elementos y los fundamentos de la misma, por lo que en consecuencia considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que admite la misma.
En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
…OMISSIS…
Seguidamente el Tribunal una vez oídas las partes admite Parcialmente la Acusación en relación al ciudadano ROGER JOSE MEDINA QUIARO por comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (Occiso). Y en relación a los ciudadanos FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS y JOSE GREGORIO MEDINA SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en cuanto a las pruebas ofrecidas, observa que ciertamente el Ministerio Público realiza un ofrecimiento de pruebas que son licitas, necesarias y pertinentes, únicos requisitos de admisibilidad de las pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida que pesa sobre los acusados, al estimar esta juzgadora que se mantienen incólumes los fundamentos que sustentan la medida de coerción personal dictada por este Tribunal cuando acordó la privación judicial de libertad del acusado, máxime cuando con la admisión de la acusación el Tribunal ha determinado la existencia de un pronostico de posible culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, aunado a considerar la existencia del PELIGRO DE FUGA, a cuyo efecto debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
… (OMISIS)…
A criterio de este Tribunal, en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN las mismas, consistentes en: FISCALIA: EXPERTOS: ANATOMOPATOLOGA DRA. MAIRA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Zaraza; DR. FRANKLIN MARTINEZ, Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Zaraza, COMISARIO REY DAVID GIMENEZ, Detective Agregado PERO PEÑATE, Detective ALONZO CULPA, Detective HARSEN MOSQUEDA, Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, y ALVARO HURTADO, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, estado Bolivariano de Guarico; Detective DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guarico; Detective TSU JUAN ORTUÑO, adscrito al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guarico; TESTIGO: JIMMY SERRANO, TARYM, LUIS JOSE OROCOPEY GUARAMATA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), DOCUMENTALES: 1)Acta de Investigación Policial de fecha 23-08-2016, suscrita por los OFICIAL JEFE (PEBG) ALVIS JHON, OFICIAL AGREGADO (PEBG) QUIARO ROGER, OFICIAL (PEBG) QUIARO JOSE, OFICIAL (PEBG) RUIZ FREDERY; adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Pueblo Guariqueño; en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lu8gar en que los funcionarios policiales le dan muerte al ciudadano hoy victima. 2) Protocolo de Autopsia Nº 356-1221-273-16 de fecha 14-10-2016, suscrita por la Anatomopatologa Dra. Maira Rodríguez, funcionaria adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Zaraza, 3) Informe Forense Nº 356-122-4348-16 de fecha 31-12-2016 suscrito por el Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del Estado Bolivariano de Guarico, con sede en Zaraza, Dr. Franklin Martinez, 4) Trascripción de Novedad de fecha 23-08-2016, suscrita por el funcionario detective JOSE MANZANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, estado Bolivariano de Guarico, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2016, suscrita por los funcionarios COMISARIO REY DAVID GIMENEZ, Detective Agregado PERO PEÑATE, Detective ALONZO CULPA, Detective HARSEN MOSQUEDA, Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, estado Bolivariano de Guarico, 6) Inspección Técnica Nº 2276 de fecha 23-08-2016, suscrita por los funcionarios COMISARIO REY DAVID GIMENEZ, Detective Agregado PERO PEÑATE, Detective ALONZO CULPA, Detective HARSEN MOSQUEDA, Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, 7) Inspección Técnica Nº 2279 de fecha 23-08-2016, suscrita por los funcionarios COMISARIO REY DAVID GIMENEZ, Detective Agregado PERO PEÑATE, Detective ALONZO CULPA, Detective HARSEN MOSQUEDA, Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, 8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-135-317-16 de fecha 23-08-2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado GUILLERMO CARRASQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Zaraza, 9) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-077-DC-B-1147 de fecha 05-09-2016, suscrita por el funcionario Detective DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guarico, 10) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-077-DC-1319-B-1251 de fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario Detective TSU JUAN ORTUÑO, adscrito al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guarico, 11) Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-1242-B-1183 de fecha 08-09-2016, suscrita por el funcionario Detective TSU JUAN ORTUÑO, adscrito al Laboratorio Criminalistico Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Guarico. 12)Copia Certificada de las Novedades ocurrida durante el Servicio del Grupo Nº 05 en el periodo transcurrido desde la 1:00 am hasta las 7:00 pm de fecha 23-08-2016; 13) Copia Simple del Permiso del traslado del Cadáver 000100 de fecha 26-08-2016, emitida por el Director del Hospital General William Lara; 14) Copia Simple del Certificado de Defunción EV-14 del occiso HERMES GEOVAN OROCOPEY GUARAMATA, Titular de la Cedula Nº 22.880.622 de fecha 26-04-2016; 15) Copia Certificada de las Novedades ocurrida durante el Servicio del Grupo Nº 05 en el periodo transcurrido desde la 1:00 am hasta las 7:00 pm de fecha 25-08-2016. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las cuales se consideran pertinentes, necesarias y licitas a los efectos del Juicio oral y Público, las cuales fueron presentadas oportunamente con la acusación. Se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, acogiéndose la defensa a la comunidad de las pruebas…”
Evidenciándose que la motivación realizada por la Juez de Instancia, cumple con los requisitos de motivación auto suficiente, explicando las razones por las cuales decidió admitir parcialmente la acusación presentada, mantener la medida de coerción personal y las demás providencias dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, y no se constata la vulneración de normas constitucionales y procesales, ni del derecho a la defensa y el debido proceso, como lo alegó la recurrente al señalar un gravamen irreparable.
Además, se constata que la jueza de instancia, sí hizo pronunciamiento respecto a las excepciones opuestas por la defensa, declarándolas inadmisibles por extemporáneas, de igual forma, se pronunció sobre la medida de coerción personal, la cual mantuvo por considerar que no habían variado los motivos que fundamentaron la misma, no consideró que de la acción Fiscal haya devenido un desacato, ya que, como se observa de las actas del presente asunto, el representante de la Vindicta Pública cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y de fondo exigidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal para presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo cual procedió a admitir parcialmente la misma y los medios de prueba ofertados.
Arguye la parte recurrente que la acusación de autos se encuentra viciada toda vez que en la misma no se hace referencia a los funcionarios Comisario Rey David Jiménez, Detective Agregado Pedro Piñate, Detective Alonzo Culpa, Detective Harsen Mosqueda, Álvaro Hurtado, Guillermo Carrasquel y Dorismar Castillo; en tal sentido consideran estos Juzgadores que mal podría la representación fiscal pronunciarse respecto a los mismos en el escrito acusatorio, toda vez que si bien es cierto sobre dichos funcionarios recae una orden de aprehensión pero hasta la presente fecha no se encuentran a derecho.
En cuanto al gravamen irreparable alegado, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que, la noción del mismo deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).
En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada o imponer su tesitura en el debate oral y público, en el cual pudiese, eventualmente, haber un pronunciamiento de favorabilidad de la pretensión de la defensa.
Por tanto, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la jueza A quo no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el tribunal de garantías enervó la inestimable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, esto constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal, y lo encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 2, en el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’.
Es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la ilustre función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.
Pretender que en todo momento el juez o jueza decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etcétera. El hecho de que la jueza A quo no haya acogido en esta oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión, simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio esgrimido por la defensa. Evidentemente, los tribunales deben, en tal sentido, motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio, tal y como lo estableció el tribunal de la recurrida.
Lo afirmado por la defensa, copiado supra, sin duda alguna, constituye una exageración, pues, en efecto, sí hubo oportunidad legal-procesal para que ésta alegara sus fundamentos defensivos, para ser oída debidamente, al igual que al justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuviera en su dominio, como en efecto lo hizo, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Jetzaida Josefina Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los imputados Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina y Roger José Medina Quiaro, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de la nulidad del Acto Conclusivo, admitió la Acusación Fiscal, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó el pase a Juicio Oral. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Jetzaida Josefina Páez de Pérez, en su condición de defensora privada de los imputados Jhon Anderson Alvis Ceballos, Frederix José Ruiz Guaita, José Gregorio Medina y Roger José Medina Quiaro, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto: JP01-R-2018-000204
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab.