REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004134
ASUNTO : JP01-X-2018-000029

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: 109
Recusante: Abogado Miguel Felipe Molina Yépez
Juez Recusado: Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Procedencia: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en contra del ciudadano Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio ocho (08) al nueve (09), riela copia certificada del acta de fecha 04 de octubre de 2018, en la cual se deja constancia que el Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, solicitó el derecho de palabra y ejerció recusación en los términos siguientes:

‘…En el día de hoy, (04) de octubre de 2018, siendo las 09:10 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada, para la audiencia de Juicio Oral y Público; se Constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, presidido por el Juez Abg. CRISTÓBAL ENRIQUE JIMÉNEZ, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. MAYRA ALEJANDRA MIEREZ ARMAS y los Alguaciles JOSE BETANCOURT Y ÁNGEL VILLASANA…OMISSIS… Seguidamente el defensor manifiesta al Tribunal que el acusado no quiere permanecer en la sala de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal se opone a la petición de la defensa porque solo alega el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido. El Tribunal niega la solicitud planteada por la defensa. Acto seguido a la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra se le concede nuevamente, quien “Expone Recuso formalmente al ciudadano Juez por violar las normas ley de mi representado el cual no quiere estar en la sala de audiencia. Acto seguido el Tribunal victo lo manifestado por la defensa privada la cual me recusa formalmente, me aparto del presente asunto y ordeno que se oficio a la “URDD” de esta extensión judicial a los fines que sea Distribuido a otro tribunal de Juicio…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Riela a los folios 02 y 03, informe presentado por el Abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Yo, CRISTÓBAL ENRIQUE JIMÉNEZ…Omissis… me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la RECUSACIÓN que se me hiciere en el día de hoy por parte del Defensor Privado MIGUEL MOLINA, quien es defensor del acusado IVÁN DANIEL FIGUEROA IZAGUIRREE, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2017-004134…OMISSIS…
Ahora bien, observa este juzgador , que se trata de una conducta temeraria, por parte del defensor privado, ya que en el desarrollo de la apertura del debate del Juicio Oral y Público se le garantizaron todos lo derechos al acusado de autos, otorgándole el derecho de palabra al mismo manifestando en sala de audiencia que se acogía al precepto constitucional, así las cosas, este decidor no observa que se haya vulnerado principios de orden constitucional y legal toda vez que se cumplieron a cabalidad; en este mismo orden de ideas el quejoso en su petición de recusación se evidencia que la misma no fue fundamentada conforme a las previsiones contenidas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal …”

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Nuestro sistema procesal penal venezolano, prevé en el Titulo III, Capitulo VI, desde el artículo 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la regulación legal de la figura denominada Recusación, en ellas se establece un conjunto de exigencias indispensables para su correcta tramitación y validez, cuyo incumplimiento acarrea su no tramitación.

Encontramos así el fundamento legal de la institución in comento, específicamente en los artículos 94, 95 y 96 de la referida Norma Adjetiva, los cuales establecen:

Artículo 94: Limite “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”
Artículo 95: Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96: Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”

Del contenido de las normas transcritas, se extrae que en nuestro sistema acusatorio, la interposición de la recusación asume características propias, teniendo unos requisitos concretos de lugar, lapso y forma para su presentación, así, debe esta Instancia Superior referir al instituto de la recusación, la cual está enmarcada en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva

En el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apertura de Juicio que se le sigue al ciudadano Iván Daniel Figueroa Izaguirre, en la causa JP11-P-2017-004134, alegando el abogado recusante que el Juez de Instancia violó normas de ley, sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, es decir, no fundamentó debidamente su acción, al solicitarle al recusado su separación de la causa que estaba conociendo, conforme a las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no indicó; aunado a que, además, debía aportar los medios probatorios para sustentar la recusación.

Es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien recusa, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, de allí que la recusación deberá contener los requisitos mínimos requeridos establecidos en la Norma Adjetiva Penal para su tramitación y resolución.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, consideran quienes aquí decidimos, que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, Defensor Privado del acusado Iván Daniel Figueroa Izaguirre, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2017-004134, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, Defensor Privado del acusado Iván Daniel Figueroa Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº 26.302.617, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2017-004134, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de octubre del año 2018.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab
JP01-X-2018-000029