REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 15 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-001233
ASUNTO : JP01-R-2018-000106

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADOS: Deivis Jose Castro Rodriguez, Angel Manuel Fernandez Rojas, Amalio Jose Ferrer Celis Y Roniel Antonio Soto Ferrer
DEFENSORA PRIVADA: abogada ODALYS ARTEAGA NORATO
FISCAL: abogada MARIELA TOVAR, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 110

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 05 de mayo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de mayo de 2018, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se decreta medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.

En fecha 03 de octubre de 2018, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000106, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 07, expone Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, lo siguiente:

‘…omissis… Quien suscribe, ODALYS ARTEAGA NORATO, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 122.923, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay, Edificio Samy, piso 3 oficina 33, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Abogada defensora privada de los ciudadanos: DEIVIS JOSE CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSE FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER suficientemente identificados en la causa numero: JP01-P-2018-001233, ante ustedes acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada, por la ciudadana jueza del juzgado de Primera instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que en fecha 05 de Mayo del 2018, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia , en la cual declaró procedente la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, asimismo se causó un gravamen irreparable a mis representados por violación del debido proceso penal, garantía contenida en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 8, y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DEL CONTROL JUDICIAL
Resulta imperioso para esta recurrente significar a los respetables jueces que conforman esta corte de apelaciones que se impugna la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control numero 3 de este circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud d nulidad de las actuaciones policiales, admitio la precalificación Fiscal solicitada por l Representante del Ministerio Público, decretando la medida privativa de libertad, toda vez que se esta en pleno conocimiento que NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS PRODUCTO DEL PRESUNTO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE LES IMPUTO A MIS DEFENDIDOS, (SOLO HAY UN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN ORIGINAL Y UNA COPIA DE UN ARMA DE FUEGO INCAUTADA) NO OBSTANTE CONSIDERO, LA CIUDADANA JUEZA DE CONTROL NUMERO 3, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, QUE MIS DEFENDIDOS SI HABÍAN COMETIDO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VULNERANDO DE TAL MODO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO PENAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 49.1 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRIMERO Y OCTAVO AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CAUSANDO A LOS CIUDADANOS IMOUTADOS UN GRAVAMEN IRREPARABLE. …omissis…
La ley adjetiva penal coloca en la cabeza de los jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados de convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN a favor del débil jurídico, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 ordinal primero de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como o establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. …omissis…
Tal omisión constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio, y gravamen irreparable a mis representados, toda vez que la ciudadana jueza de control numero 3 se abstuvo de pronunciarse injustificadamente acerca de una solicitud de nulidad efectuada en tiempo oportuno y procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza en mención nada dijo al respecto, si considera que procedían tales circunstancias o no, quebrantado por tanto, las disposiciones jurídicas que a continuación se especifican. …omissis…
Considera esta recurrente que la ciudadana jueza del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de mayo del año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez que no emitió pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a la falta de la cadena de custodia de evidencias Físicas del vehículo objeto del presunto robo.
La invocación del debido proceso no solo es en ocasión a lo se refleja en Nuestra Constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sublege, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito Constitucional, por lo tanto el legislador esta autorizado por el Texto Constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.
En este sentido nuestro máximo tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, esta en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhastividad, que le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: “justa alegata el probata judex judicare debet”
PETITORIO
En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia de calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 05 de Mayo del año 2018, se vulneró el debido proceso penal, causándole a mis defendidos, un gravamen irreparable es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular la audiencia de Calificación de Flagrancia, así como los pronunciamientos jurisdicciones generados de la misma, por haber incurrido la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función tercero de control de este circuito judicial penal del Estado Guárico en franca violación de garantías de rango constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4 y 5 del artículo 439 ejusdem.
Promuevo en este acto copias certificas del acta de audiencia de calificación de flagrancia y copia certificada del auto fundado.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del copp, se solicita a esta Honorable corte de Apelaciones que solicite las actuaciones originales del presente asunto penal…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 08 al folio 13 aparece decisión recurrida de fecha 05 de mayo de 2018, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…PRIMERO: Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSE FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, a los ciudadanos DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSÉ FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo se desestima el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, seguidamente se declara sin lugar la nulidad de actas policiales. CUARTO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSÉ FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, anteriormente identificados, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados DEIVIS JOSÉ CASTRO RODRIGUEZ, ANGEL MANUEL FERNANDEZ ROJAS, AMALIO JOSEÉ FERRER CELIS y RONIEL ANTONIO SOTO FERRER, en el Centro de Reclusión para procesados Judiciales “26 de julio”, de esta ciudad, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, al respecto, ofíciese lo conducente al Órgano Aprehensor y a los Directores de los mencionados Centros Carcelarios. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese Boletas de Encarcelación. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, observándose la delación siguiente:

‘…interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada...OMISSIS… en la cual declaró procedente la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, asimismo se causó un gravamen irreparable a mis representados por violación del debido proceso penal…OMISSIS... Considera esta recurrente que la ciudadana jueza del tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de mayo del año en curso, vulnero el debido proceso penal, toda vez que no emitió pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a la falta de la cadena de custodia de evidencias Físicas del vehículo objeto del presunto robo.
La invocación del debido proceso no solo es en ocasión a lo se refleja en Nuestra Constitución, sino también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sublege, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito Constitucional, por lo tanto el legislador esta autorizado por el Texto Constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.…’

En principio, debe destacarse que, el tribunal A quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de los encartados, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

En suma, no podría el tribunal de Instancia hacer estimaciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 Idem.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la Juez en la recurrida.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta de los encartados con el tipo penal que se les imputa; empero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la Audiencia Preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en el Juicio Oral y Público, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

El hecho de ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’

En otro orden de ideas, se observa que la legista quejosa, denuncia un presunto gravamen irreparable ocasionado por la decisión dictada, siendo útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto de la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, de llegarse a esas etapas procesales, en las cuales pudiese haber un cambio en cuanto a la precalificación típica, sobre la base de la imposición de su tesitura defensiva que se imponga una vez haya ejercido todo cuanto la ley le confiere para la defensa de su patrocinado, inclusive un pronunciamiento de rechazo de la eventual acusación o de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.

Este Órgano Colegiado no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 05 de mayo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de mayo de 2018, que entre otros pronunciamientos, decreto la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Odalys Arteaga Norato, Defensora Privada de los ciudadanos Deivis José Castro Rodríguez, Ángel Manuel Fernández Rojas, Amalio José Ferrer Celis y Roniel Antonio Soto Ferrer, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 05 de mayo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de mayo de 2018, que entre otros pronunciamientos, decreta la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores del Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE





JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO




Asunto: JP01-R-2018-000106
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er