REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2018-000031
ASUNTO : JG01-X-2018-000007
DECISIÓN Nº 111
PONENTE: ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA

Corresponde a esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer la incidencia de recusación signado bajo el alfanumérico JG01-X-2018-000006, interpuesta por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En horas del día de hoy, Lunes 16 de Octubre de 2018, siendo las 09:00 a.m. compareció ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la Jueza Superior Penal abogada Beatriz Alicia Zamora, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes a la presente incidencia, signada con el alfanumérico JP01-X-2018-000031, mediante la cual la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de víctima, recusa al abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal JP01-P-2016-003620, seguido a los ciudadanos Jacinto Antonio Lombardi Rayna y Norma Amira Gregoria Djermanos Ruíz, se evidencia que la recusante en su escrito señala “…Si todo esto se concatena con lo divulgado por la propia Ida Consuelo Ruiz, de que según ella tanto la Presidenta del Circuito Penal abogada Beatriz Zamora como la Fiscal Superior abogada Yeni Díaz, quieren ayudar a Norma Amira Djermanos Ruiz y por eso juramentan como defensora privada a la abogada Sally Fernández, para que se pueda admitir los hechos y la condenen a una pena muy inferior a la que corresponde, cambiando la calificación jurídica para que pueda favorecerse de una medida cautelar …”; lo cual afectó mi animo subjetivo y en consecuencia mi objetividad e imparcialidad estaría comprometida al momento de conocer del presente asunto, por lo que considero que no debo conocer de la incidencia, razón por la cual y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear INHIBICIÓN en el referido asunto, en virtud de los motivos antes expuestos, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 8º del Artículo 89 Ejusdem “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, es por ello que considero me encuentro inhabilitada para resolver la presente recusación, debiendo por consiguiente en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegado a mis obligaciones de Juez Penal y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; Inhibirme en el presente asunto, conforme a lo pautado en el cotado ordinal 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la inhibición planteada, por estar ajustada a derecho. Terminó, se leyó y conformes firman…’

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el asunto signado bajo el alfanumérico JP01-X-2018-000031, interpuesta por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que en el escrito recusorio se le menciona alegando que la misma tiene la intención de favorecer a la acusada de autos del asunto JP01-P-2018-003620, Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, y que ello causó cierta antipatía en la presente incidencia lo cual podría afectar su objetividad e imparcialidad para resolver la recusación planteada.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…’

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

‘…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

‘…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…’

Así las cosas, se verifica que del folio 01 al 06 del cuaderno de incidencia, riela escrito mediante el cual la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de víctima, recusa al abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal JP01-P-2016-003620, seguido a los ciudadanos Jacinto Antonio Lombardi Rayna y Norma Amira Gregoria Djermanos Ruiz, evidenciándose que ciertamente se señala a la Jueza Inhibida, abogada Beatriz Alicia Zamora, refiriendo a que la misma junto con la Fiscal Superior poseen la intención de favorecer a la acusada antes señalada, de lo cual se concluye efectivamente que pudiese verse afectada su imparcialidad al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por la mencionada abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer la incidencia de recusación signado bajo el alfanumérico JP01-X-2018-000031, interpuesta por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de víctima, en contra del abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de octubre del año 2.018.



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico
(Ponente)



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


ASUNTO: JG01-X-2018-000007
SERS/Jab