REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º
Asunto Principal JP01-P-2015-004143
Asunto JP01-R-2017-000360
Decisión Nº 26
PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: Franklin José Requena Bocaranda
Victima: Víctor David Aulenti Valderrama y El Estado Venezolano
Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Defensor Privado: Abg. José Fernando Álvarez Duran
Fiscal: Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 19 de octubre del 2017, por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de Junio del 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
ITER PROCESAL
En fecha 03 de Septiembre del 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2017-000360.
En fecha 11 de Septiembre de 2018, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Franklin José Requena Bocaranda, en su carácter de Defensor Privado.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62) de la pieza Nº 03, riela escrito interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, abogado José Fernando Álvarez Duran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones de hecho por la cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de mi defendido en los delitos por los cuales fue sentenciado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados mediante el análisis y comparación de los medios de prueba incorporados al debate oral y público.
Así las cosas señala la recurrida en el capitulo identificado como “HECHOS ACREDITADOS” cito sic: “Esta decisora aprecia y valora la declaración del ciudadano AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID” en su condición de testigo y victima, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este Tribunal, por los funcionarios, ORTA PEDRO RAMON Y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER … y Delfín Ladrón…, sin expresar de que forma obtiene ese convencimiento, es decir cuales son los elementos que emergen de dichas testimoniales para establecer que sean coincidentes.
Así las cosas, mas bien emerge de la declaración de la victima durante el debate que en ningún momento identifica ni reconoce al imputado, lo que hace que se genere la duda razonable en el Juez, no aplicado en el caso de marras, toda vez que se desprende de la declaración de la victima en audiencia lo siguiente: “recuerda las características de esta persona? No recuerdo muy bien, era una persona no muy alta, ¿Cuándo observa la patrulla con los funcionarios que les indica usted? Que me habían robado a una cuadra anterior y la persona iba caminando… ¿las características de la persona que lo roba como eran? No recuerdo…
Conforme a lo antes expuesto, no es plausible que la recurrida establezca la presunta responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos, sobre la base de la declaración de la victima del delito, la cual toma como cierta y como única prueba de cargo en contra del mismo; a pesar que ni siquiera la victima recuerda según afirmo en la misma sala de audiencias las características fisonómicas de su presunto agresor, habida cuenta que mi defendido fue aprehendido sin testigos que den fe de la licitud de su aprehensión y de la veracidad de los dichos tanto de las victimas como de los funcionarios aprehensores.
Asimismo respecto al denunciado vicio de inmotivación, la sentencia recurrida solo establece respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego lo siguiente “estima este Tribunal que en el presente caso han quedado absolutamente comprobados los elementos del tipo de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del acervo evacuado se desprende que el día de los hechos y en ocasión a un procedimiento policial, en el cual el acusado de autos, portaba un arma de fuego…
De lo expuesto es claro que la recurrida no motiva de cuales elementos de convicción emerge el establecimiento de la presunta responsabilidad penal de mi defensivo en dicho delito, obviando la sentencia recurrida la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..”, ya que en cuanto al presunto porte solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, habida cuenta la falta de testigos en la aprehensión, lo cual fue establecido en la decisión dictada por esa sala de fecha 19-01-00, con ponencia del Ex Magistrado Jorge Rosell, contenida en el expediente Nº: 99-0465, reiterado a través de decisión de esa misma Sala de fecha 28-09-2004, contenida en el expediente Nº: 04-0314 y obviando además la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 25-10-2001, Nº 0761, en cuanto a la insuficiencia de la prueba…omissis…
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Es el caso que la recurrida establece la presunta responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego tomando como única prueba de cargo los dichos de la victima, la cual declaro, entre otras cosas, lo siguiente: cito sic. “¿le incautaron algún otro objeto de interés criminalístico en el momento de la aprehensión? R: no se, porque me había retirado un poco del lugar.
Conforme a lo expuesto mal se puede establecer la culpabilidad en el delito de porte ilícito de arma de fuego si no existe certeza del presunto comiso del arme de fuego incriminada, cuando la propia sentencia recurrida no motiva cual o cuales elementos de convicción por los cuales se establece la presunta responsabilidad penal en el referido delito de porte ilícito de arma de fuego, pues la sentencia recurrida solo establece la valoración de la declaración de la victima del delito como “cierta y prueba de cargo directa única” en contra del acusado, siendo que no se motiva en modo alguno que elementos se toman de dicha declaración para estimar la comisión del citado delito.
Asimismo se determina o establece la culpabilidad de mi defendido en el delito de robo agravado sin estimar que nunca resulto probado ni acreditado ante el tribunal de juicio la propiedad del presunto celular robado a la victima, pues no se exhibió ni se evacuo durante el juicio ningún medio de prueba…omissis…
En tal sentido la sentencia es ilógica y contradictoria pues establece la presunta responsabilidad penal de mi defendido en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, sin que haya sido reconocido por la victima de autos y sin que se hubiere demostrado la propiedad del objeto incriminado, máxime cuando no existieron testigos en el procedimiento policial de aprehensión, a pesar que durante el juicio se dejo claro y así lo estableció la recurrida que en el sitio de la aprehensión existen suficientes transeúntes…omissis…
TERCER MOTIVO: Contradicción en la motivación de la sentencia:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la sentencia definitiva, en los siguientes términos: Emerge claramente de la sentencia recurrida en la “relación de los hechos acreditados” evidente contradicción en la pretendida motivación de la sentencia, al analizar los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión y contrastarlos con los dichos de la victima…omissis…
De las antedichas declaraciones es palmario que existe contradicción pues los funcionarios afirman haber practicado la aprehensión conforme a presuntas características aportadas por la victima, mientras que la victima refiere haber señalado al imputado a la comisión policial a los fines de la aprehensión, sin embargo en franca contradicción la sentencia recurrida establece que “Esta decisora aprecia la declaración del ciudadano: AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, en su condición de testigo y victima, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este tribunal, por los funcionarios ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, cuando lo cierto es que existe vidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya que los dichos discrepan entre si, y ha debido operar el principio de in dubio pro reo establecido en el articulo 2 del Código Penal…omissis…
CUARTO MOTIVO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica:
La recurrida omite que la norma jurídica prevista en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el acto de reconocimiento en rueda de individuos es el mecanismo licito para que las victimas puedan en fase preparatoria reconocer bajo las formalidades prescritas en el código adjetivo penal a los acusados, cuando en la sentencia recurrida valora el testimonio de la victima en contra del acusado sin que se haya dado en el caso de marras el acto de reconocimiento en rueda de individuos, máxime si del texto de la recurrida se evidencia que la juez de juicio que presencio el debate y cuya argumentación en las actas de debate oral se baso la juez que dicto el fallo in extenso, se subroga en la facultad de reconocimiento que la ley le confiere a la victima y formula una pregunta en audiencia a la misma con tales fines, cito sic: “ El día de los hechos que capturan a los funcionarios a esta persona el cual usted manifiesta observo su aprehensión, usted puede asegurar que se trata de la misma persona que le había robado el teléfono”, tratando así de suplir la sentenciadora la falta de reconocimiento de mi defendido por parte de la victima de autos.
QUINTO MOTIVO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea interpretación de una norma jurídica, en los siguientes términos: Es el caso que se aplica erróneamente en su totalidad el articulo 16 del Código Penal, e inobserva la recurrida la sentencia signada con el numero 496 de fecha 3 de abril del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
En este sentido en dicha sentencia se derogo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, pues tal pena accesoria viola el derecho a la defensa del acusado, es decir que al imponerse dicha pena accesoria a mi defendido se inobserva en su perjuicio dicha norma jurídica. Dicha sentencia Nº 496, estableció “Esta inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas).”
Solución que se Pretende:
Por cuanto los motivos de apelación están contenidos en los numerales 1 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, para el caso que sea necesario un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronuncio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 ejusdem. Caso contrario pido se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida...”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 04 de octubre de 2017, la abogada María Auxiliadora Quiñónez García, Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…omissis… En relación a las denuncias PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA realizada por el recurrentes, se encuentra soportada en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente a la falta de motivación, la ilogicidad manifiesta en la motivación y contradicción en la motivación de la sentencia. En concreto alega el recurrente que la Juzgadora, el capitulo referido “Hechos Acreditados” inserto en la sentencia, específicamente en cuanto al dicho de la victima: AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, que la Juzgadora valoro dicho testimonio en conjunto con el dicho de los funcionarios ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER y del experto DELFIN LADRON, sin expresar de que forma obtiene ese convencimiento, es decir cuales son los elementos que emergen de dichas testimoniales para establecer que sean coincidente…omissis…
Precisado lo anterior, es lógico asumir que la Juzgadora actuó apegado a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valoro el testimonio de la victima/testigo AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, y asimismo, tomo en cuenta para dicha valoración, de forma conjunta, el testimonio de los funcionarios aprehensores ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER quienes fueron contestes en sus declaraciones, así como en el interrogatorio realizado tanto por el Ministerio Publico como por la defensa privada, señalaron por separado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, así como de la aprehensión del acusado y de las evidencias de interés criminalisticas incautadas en poder del mismo sin contradicción alguna, de igual forma valoro el conjunto testimonial del experto DELFIN LADRON quien hizo la experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño del arma de fuego incautada en poder de acusado por parte de los funcionarios aprehensores al momento de realizar la inspección corporal, y que fue indicado claramente en la sala de Juicio por la victima que habías sido interceptado por el acusado portando arma de fuego y despojado de su teléfono celular…omissis…
De igual manera, las demás pruebas documentales que fueron incorporadas y valoradas, reunieron características similares a las ya especificadas, la Juzgadora valoro la declaración de los funcionarios que realizaron las inspecciones técnicas en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como, donde se produjo la aprehensión del acusado y valoro de igual forma, el testimonio del funcionario que practico el reconocimiento técnico al teléfono celular color blanco y negro, marca blu, modelo studio propiedad de la víctima Víctor Aulenti…omissis…
Quedando claro que la Juzgadora en ningún momento incurrió en la falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que fueron concatenadas el testimonio de la victima Víctor Aulenti con cada una de las actas policiales, inspecciones técnicas, reconocimiento legal, reconocimiento técnico de mecánica y diseño que fueron incorporadas al debate de Juicio Oral y Publico como pruebas documentales, con las testimoniales de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos que suscribieron los mismos, no generando duda a la juzgadora al momento de dictar su fallo…omissis…
CUARTA DENUNCIA
…OMISSIS…Es preciso destacar que el Tribunal A Quo, jamás pretendió suplir el acto de reconocimiento en rueda de individuo, que es muy bien sabido, se realiza en fase preparatoria, sino que teniendo la facultad de realizar preguntas a las victimas, testigos, funcionarios actuantes y expertos a los fines de dilucidar cualquier duda al momento de su deposición y/o declaración interrogo a la victima de la siguiente manera: ¿”… el día de los hechos que capturan los funcionarios a esta persona usted manifiesta observo su aprehensión, usted puede asegurar que se trata de la misma persona que le había robado el teléfono…” pregunta de la cual se puede evidenciar que en ningún momento la Juzgadora insistió a la Victima para que reconociera al acusado en sala como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, su intención fue dilucidar o disipar si la misma persona que fue aprehendida fue la misma persona que cometió el hecho punible; Por lo que queda evidenciado que la Juzgadora no incurrió en inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.
QUINTA DENUNCIA
En la quinta denuncia el recurrente se basa en lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente, que la juez incurrió en la errónea aplicación del articulo 16 del Código Penal, por cuanto se aplica erróneamente e inobserva la sentencia signada 496 de fecha 03-04-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
ÚNICO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ÁLVAREZ, apoderado judicial del acusado tu supra identificado, en razón de ser manifiestamente infundado, y que confirme la decisión del Tribunal A quo que condenó al acusado FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos dieciocho (218) de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 12 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, rezando su dispositiva de la siguiente manera:
“…Omissis…”
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR AULENTI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se Impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA, se Acuerda como Centro de Reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Regístrese y publíquese la presente decisión, cuyo contenido y publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia certificada. Notifíquese a las partes. Sentencia que se publica a los 12 días del Mes de Junio de 2017.CÚMPLASE”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 109 al 112 (pieza 03), aparece acta de audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Septiembre de 2018, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:10horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000360, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Fernando Álvarez Durán, en su carácter de defensor privado, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, mediante la cual Condena al ciudadano Franklin José Requena por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del código Penal y 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Aulenti. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, el secretario abogado JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles DIEGO GONZÁLEZ y CAMILO BERMÚDEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Dubileis Apodaca, Fiscal 23º del Ministerio Público, la abogada Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Octava (8º) en representación de la Defensoría Pública Nº 9, el acusado Franklin José Requena Bocaranda, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, e incompareciente el ciudadano Víctor Aulenti, en su condición de Víctima, quien se encontraba debidamente notificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Esmeralda Ramírez, Defensora Pública, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, en esta oportunidad en representación del Despacho Defensoril Nº 09 y de los derechos del ciudadano Franklin José Requena, a quien el Juzgado 2º de Juicio de esta sede Judicial, en fecha 27 de enero de 2017 emitió fallo condenatorio, y fue publicado en fecha 12 de junio de 2017, debo indicar que el recurso de apelación fue interpuesto por defensa privada y posteriormente exonerado y fue designada por distribución la defensoría Nº 09, sin embargo el mismo fue interpuesto en fecha tempestiva y por ello la honorable corte de apelaciones convocó a esta audiencia oral. El recurrente se fundamentó en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad se ratifica el escrito de apelación, mediante el cual se condena a cumplir la pena de 12 años al ciudadano Franklin Requena, de conformidad con las previsión del artículo 444.2 de la norma adjetiva, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, considerándose que la delatada al momento de motivar la condena no concatenó de manera armonizada todos los elementos que fueron presentados en el contradictorio, ello significa la inmotivación de la sentencia, la víctima al momento de rendir declaración, no reconoció al imputado sino que le indica a los funcionarios las características fisonómicas y de prendas de vestir y los funcionarios proceden a la aprehensión de mi defendido, esta nunca señaló al imputado, y solo con su dicho los funcionarios aprehenden a mi defendido, la juez no motiva no indica fehacientemente cuales fueron las razones que la llevaron a indicar que mi defendido es culpable, señala el recurrente además, que la delatada incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, es ilógico ya que en las declaraciones se exponen dos circunstancias o se hacen dos planteamientos diferentes, lo dicho por la víctima y lo señalado por los funcionarios no concuerda, ya que la víctima sólo indica las características para que se produzca la detención y así lo manifiestan los funcionarios, y posteriormente la víctima señala que ella estaba presente y señalo a mi representado para que se realice la aprehensión, en razón de ello se produce la segunda denuncia, yo, en lo personal Esmeralda Ramírez, considero que si se plantea la inmotivación de la sentencia no debió plantearse la ilogicidad de la misma. Como tercer vicio denunciado tenemos la contradicción, obviamente el fallo es contradictorio, ya que al contradecirse lo señalado por la victima y lo señalado por los funcionarios, es evidente que el tribunal incurre en contradicción al tomar estas declaraciones como fundamento en su decisión, igualmente, como cuarto vicio, se señala la inobservancia, fundado en la aplicación de una pena de prisión con las accesorias de ley, las cuales por vía de jurisprudencia fue derogado, fue quitada su aplicación como pena accesoria, sin embargo el tribunal al momento de dictar su fallo, indica que el mismo es condenado a la pena de 12 años de prisión más las accesorias de Ley, dejando así sin aplicación el criterio jurisprudencial de obligatorio acatamiento; por lo antes expuesto, esta Defensa va a ratificar el escrito apelación y solicitar que el mismo sea declarado con lugar, la consecuencia será la nulidad del fallo condenatorio y la orden de la celebración de un nuevo de juicio ante un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, debo señalar que el escrito recursivo posee un aparte referido a la revisión de la medida privativa, mi defendido posee mas de 3 años privado preventivamente de su libertad, en dicho juicio se observó los pocos elementos de convicción para señalar a mi defendido de la comisión de tales delitos, basándome en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la medida privativa de libertad que recae sobre mi patrocinado, medida esta que se extiende a más de 2 años, y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en su artículo 230, la medida no debe sobrepasar el lapso de dos años, por lo cual insisto a favor de mi patrocinado que se decrete una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 de la referida norma que ha bien tenga la honorable Corte de Apelaciones imponer. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, abogada Dubileis Apodaca, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, siendo esta la oportunidad legal para formalizar la contestación a la apelación interpuesta por la defensa, esta representación fiscal, rechaza los argumentos de apelación, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 12 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, Sede San Juan de Los Morros, mediante la cual Condena al ciudadano Franklin José Requena por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que para esta Fiscalía no existen tales vicios de inmotivación, ya que la Juez valoró, adminiculó y analizó cada uno de los testimonios dados en sala, de la víctima y de los funcionarios y expertos, que fueron traídos al juicio, se comprobó que en fecha 13 de octubre el ciudadano víctima indicó a los funcionarios que el ciudadano Franklin lo había despojado de sus pertenencias y estos aprehendieron al mismo, lo cual fue efectivamente valorado por la juez, y en razón de ello tampoco se observa que haya ilogicidad, se insiste que se aplicó la norma correspondiente, y se demostró de manera clara, fehaciente, precisa y coherente, los hechos ocurridos y se comprobó con los medios de pruebas traídos al juicio, la víctima pudo señalar de manera precisa quien lo había despojado de sus pertenencias, en razón de ello se pedirá que se ratifique la sentencia condenatoria y que se declare sin lugar la apelación ejercida. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos, Franklin José Requena Bocaranda, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “no ciudadana Juez, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de Junio del 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias de ley, consignadas en el artículo 16 del Código Penal.
Así las cosas, primeramente este Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
De suerte que, procede esta Corte a resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se establece.
Una vez revisado con exhaustividad el extenso escrito recursivo, se observa que el legista quejoso fundamenta su defensa, señalando su primer motivo como: “Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva”, alegando, entre otras cosas, lo que a continuación se expresa:
“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones de hecho por la cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de mi defendido en los delitos por los cuales fue sentenciado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados mediante el análisis y comparación de los medios de prueba incorporados al debate oral y publico…”
Así pues, debe esta Alzada advertir que, una vez impuesta del escrito de impugnación, verifica que el abogado defensor denuncia, además, en su segundo y tercer motivo de apelación, lo que sigue: “Segundo Motivo: Ilogicidad Manifiesta en la Motivación”, “Tercer Motivo: Contradicción en la Motivación de la Sentencia”, es decir, a su criterio la sentencia esta vicia por ilogicidad manifiesta y a su vez, por contradicción en la sentencia.
De lo anterior, se evidencia una clara contradicción en el planteamiento hecho por la defensa, ya que, delata tres circunstancias impugnativas, no acumulables, es decir, la falta, la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Por ello, es necesario recalcar que, en los términos planteados en dicho recurso, debe entonces esta Instancia Superior procurar acercarse al espíritu de lo denunciado por el quejoso, pues, difícilmente, al existir falta en la motivación, ora inmotivación, pueda existir contradicción o ilogicidad, asimismo, de ser contradictoria excluiría la ilogicidad, pero en estos últimos casos (contradicción/ilogicidad) la sentencia estaría motivada, sólo que en uno de éstos términos.
Por ello, en cuanto a las referidas denuncias, debe esta Superioridad, considerando la dirección de los asertos plasmados en dicho escrito de apelación, resolver conforme a lo predispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente lo atinente al vicio de la inmotivación o falta en la motivación de la sentencia.
Así, el abogado recurrente delata en su escrito de apelación la falta de motivación de la sentencia, en los términos que siguen:
“…Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones de hecho por la cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de mi defendido en los delitos por los cuales fue sentenciado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados mediante el análisis y comparación de los medios de prueba incorporados al debate oral y público.
Así las cosas señala la recurrida en el capitulo identificado como “HECHOS ACREDITADOS” cito sic: “Esta decisora aprecia y valora la declaración del ciudadano AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID” en su condición de testigo y victima, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este Tribunal, por los funcionarios, ORTA PEDRO RAMON Y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER … y Delfín Ladrón…, sin expresar de que forma obtiene ese convencimiento, es decir cuales son los elementos que emergen de dichas testimoniales para establecer que sean coincidentes.
Así las cosas, mas bien emerge de la declaración de la victima durante el debate que en ningún momento identifica ni reconoce al imputado, lo que hace que se genere la duda razonable en el Juez, no aplicado en el caso de marras…OMISSIS…
Asimismo respecto al denunciado vicio de inmotivación, la sentencia recurrida solo establece respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego lo siguiente “estima este Tribunal que en el presente caso han quedado absolutamente comprobados los elementos del tipo de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que del acervo evacuado se desprende que el día de los hechos y en ocasión a un procedimiento policial, en el cual el acusado de autos, portaba un arma de fuego…
De lo expuesto es claro que la recurrida no motiva de cuales elementos de convicción emerge el establecimiento de la presunta responsabilidad penal de mi defensivo en dicho delito, obviando la sentencia recurrida la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…OMISSIS…
Empero, la sentencia penal condenatoria dictada en perjuicio de mi defendido no satisface las exigencias que en cuanto a la motivación de la sentencia ha dejado establecidas la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hace un análisis detallado de las pruebas ni realiza la comparación de unas pruebas con otras mediante un razonamiento lógico y por ende no determina los hechos que da por probados.”
Así, ante la denuncia de infracción plasmada en el escrito recursorio, debemos analizar de manera general la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por el apelante de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el juzgador debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de prueba acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
En este sentido, consideran estos decidores que merece una consideración especial la adminiculación que hiciera el Juzgado fallador, respeto de todos los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral, donde se forjó una clara valoración, al explayar:
“En el debate oral y público, se recibieron los testimonios de los siguientes ciudadanos:
El ciudadano ORTA PEDRO RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.510, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guarico, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el 338 manifestando al Tribunal, y se coloca a la vista acta policial de fecha 13-10-2015, contenida en los folios 11 de la pieza Única, a los fines de que reconozcan su contenido y firma:
…OMISSIS…
La declaración del ciudadano ORTA PEDRO RAMON, este Juzgado, le concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque con su declaración en el debate se determina circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la comisión del hecho punible ejecutados en perjuicio del Ciudadano: Victor Aulenti, al señalar:
“…a la altura de la tienda Macuto, diagonal a una carnicería, visualizo una persona con las características indicada por la victima, observo que volteaba a ver la comisión, en vista de esto procedo a abordar e identificarme como funcionario y el mismo opone resistencia, se procede a someter y al ser revisado se le encuentra un celular marca Blu, color negro, una pistola calibre 22 con un cartucho sin percutir, Al realizar la revisión le incauto algún objeto al imputado? R= si, un celular y a escasos momentos llego la victima y lo señalo de ser, Qué le incauta a esta persona? R=una pistola calibre 22, con un cartucho sin percutir…”
Al testimonio del funcionario ORTA PEDRO RAMON, este Tribunal, le otorga valor probatorio, ya que al momento de ser incorporado al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna; y por cuanto su dicho fue preciso y contundente, llevando a esta Decisora al convencimiento de que el imputado de auto, del presente asunto penal, “…a la altura del carabobeño de esta Ciudad, despoja a la victima de su teléfono celular, y es interceptado por los funcionarios policiales a la altura de la tienda macuto, el mismo opone resistencia, y al ser revisado le encuentra un celular marca Blu, color negro y una pistola calibre 22 con un cartucho sin percutir...”
Del contenido de ese testimonio se afirma que el mismo resulta indispensable para dar por probados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Aulenti; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en esos delitos, por cuanto arroja indicios de culpabilidad contra el ante mencionado.
Posteriormente el funcionario MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.146.916, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guarico, se le toma el juramento de ley, de conformidad con el 338 manifestando al Tribunal, y se coloca a la vista acta policial de fecha 13-10-2015, contenida en los folios 11 de la pieza Única, a los fines de que reconozcan su contenido y firma:
…OMISSIS…
Con la testimonial del Funcionario MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito a la Policía del Estado Guarico, a criterio de quién aquí decide, quedan establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible de que trata este debate, en específico, en cuanto a “…Nos encontrábamos de patrullaje por la Avenida Bolívar, cuando avistamos a un ciudadano que nos indica que había sido asaltado por un sujeto el cual portaba un arma de fuego, luego a la altura de la Sendrea avistamos a un ciudadano con las mismas características, al momento de abordarlo mostró resistencia, luego de la revisión le incautamos del bolsillo trasero un celular marca Blu, ¿Qué le indica la victima? R=que minutos antes un sujeto la había despojado de un celular bajo la amenaza de muerte con un arma de fuego, ¿Qué le incautan? R=un arma de fuego, y el teléfono, ¿Qué se recupera? R=el teléfono y un arma de fuego, ¿Cómo identifica la victima su teléfono? R=lo reconoció y presento factura…”. Este testigo denota sinceridad en sus expresiones, por cuanto estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que revelan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a su testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar los eventos explanados en su deposición; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, y por quedar sentado que en ocasión a los hechos, así como su testimonio, se concatena con lo manifestado por el funcionario ORTA PEDRO RAMON, la cual señalo, “…a la altura del carabobeño de esta Ciudad, despoja a la victima de su teléfono celular, y es interceptado por los funcionarios policiales a la altura de la tienda macuto, el mismo opone resistencia, y al ser revisado le encuentra un celular marca Blu, color negro y una pistola calibre 22 con un cartucho sin percutir…” es todo…”
Por las razones anteriores, se aprecia y valora la anterior testimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la prueba de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Aulenti; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. De ahí, que en criterio de quien aquí decide, esta probanza arroja indicios que permiten atribuirle al acusado el citado hecho punible, y por tanto se valora la prueba a los fines ya señalados.
El experto Funcionario: DELFIN LADRON, titular de la cedula de identidad Nº 12.841.733, adscrito Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, se le toma el juramento de ley, se le pone de manifiesto, Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-4267-B-0370 de fecha 15-10-2015 el cual riela al folio 79 de la primera pieza, quien la reconoce en su contenido y firma …OMISSIS…
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió como experto en el debate, el funcionario DELFIN LADRON, quien ostenta el rango de Jefe del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Guarico, por cuanto al momento de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, y asimismo por que tiene amplio conocimiento científico que lo capacitan para efectuar diligencias de investigación tendentes a dejar constancias de las características con lujos de detalles de un arma de fuego, calibre 22, sin marca y fabricación visible, pavón, con seriales devastado y una bala sin percutir, y que a través de ella se pueden realizar disparos, razones por la que se le concede valor a la prueba antes analizadas a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Aulenti y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la responsabilidad penal de FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA.
La Prueba testimonial antes señalada esta estrechamente relacionada con la testimonial rendida por los ciudadanos ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, y por tanto se valora y se estima, ya que al momento de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, asimismo por que el deponente tiene la experiencia y los conocimientos en materia Criminalistica para realizar diligencias de investigación relacionadas la descripciones del componentes deL armas de fuego, la mecánica y diseño con la nomenclatura que se le da a la experticia para ver si esta armas se encuentran actas para disparar, quedando acreditado con el dicho de este funcionario algunas circunstancias relativas al cuerpo del delito, por cuanto afirma, “….se trata de una arma de fuego y que a través de ella se pueden realizar disparos…”, motivo por lo que se confiere valor a la prueba sometida a estudio a fin de dar por comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Aulenti y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la responsabilidad penal de FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA.
El Ciudadano VERGARA RONALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.882.246 en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le toma el juramento de ley, se le pone de manifiesto INSPECCIÓN TÉCNICA, 3012 y 3013 de fecha 14-10-2015, que riela a los folios 22 y 23 de la primera pieza: …OMISSIS…
La Prueba testimonial antes señalada esta estrechamente relacionada con la testimonial rendida por los ciudadanos ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, y por tanto se valora y se estima, ya que al momento de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, asimismo por que el deponente tiene la experiencia y los conocimientos en materia Criminalistica para realizar diligencias de investigación relacionadas con una inspección técnica, realizada en la avenida sendrea cruce con calle sucre adyacente a macuto se trata de un lugar abierto, con calle de asfalto, con poste provistos de alumbrado, con sus aceras, se observó bastante afluencia tanto peatonal como vehicular al momento de la inspección, la otra se realiza en la calle Páez, cruce con Mellado, temperatura ambiental fresca, aceras con póster y tendido eléctrico, se observo afluencia peatonal al momento, quedando acreditado con el dicho de este funcionario algunas circunstancias relativas a las características del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por lo que se confiere valor a la prueba sometida a estudio a fin de dar por comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Aulenti y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la responsabilidad penal de FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA.
El Funcionario JESCAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.071, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Subdelegación de San Juan De Los Morros, después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar el informe o declaración, para lo cual se nombra como sustituto del Funcionario José Nieves, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca a la vista el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0252-354, inserto al folio 19, de fecha 14-10-2015, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N º 9700-0252-355 inserto al folio 20, de fecha, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3012, de fecha, inserta al folio 22 e INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3013 de fecha,14-10-2015 inserta al folio 23, todas de la pieza Nº 01, seguidamente la Jueza le concede la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, e indicándole que al finalizar el relato, se permitirá el interrogatorio directo por la representación fiscal y la defensa, y luego, el tribunal interrogará, a la cual manifestó la experto:…OMISSIS…
La Prueba testimonial antes señalada esta estrechamente relacionada con la testimonial rendida por los ciudadanos ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, y el funcionario VERGARA RONALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.882.246 en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tanto se valora y se estima, ya que al momento de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, asimismo por que, el deponente tiene la experiencia y los conocimientos en materia Criminalistica para realizar diligencias de investigación relacionadas con una inspección técnica, realizada “…a un teléfono electrónico el cual presento las siguientes características, señalo las misma con su batería, y que se encuentra en buen estado de uso y conservación…”, la siguiente documental fue Realizada a un sitio abierto con iluminación natural, se trata de una avenida con una canal de circulación vial, elaborado en asfalto, aceras, brocales, se observan locales comerciales, se realiza adyacente al centro comercial macuto…”. “…En cuanto a la segunda inspección, Se trata de un sitio abierto en la calle mellado, mantiene la misma característica a la anterior lo único que cambia es la iluminación que es artificial…”, quedando acreditado con el dicho de este funcionario algunas circunstancias relativas a las características del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por lo que se confiere valor a la prueba sometida a estudio a fin de dar por comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Aulenti y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así como de la responsabilidad penal de FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA.
La declaración del ciudadano AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, en su condición de Víctima/Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.473.924, quien en condición de testigo y Victima fue debidamente juramentado e impuesto de lo preceptuado en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego manifiesta: …OMISSIS…
Esta Decisora aprecia y valora la declaración del ciudadano AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, en su condición de testigos y Victimas, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este Tribunal, por los funcionarios ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, y del El Experto Delfín Ladrón, adscrito al Departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, para que exponga sobre el Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-4267-B-0370 de fecha 15-10-2015, al quedar establecido con su testimonio que “….Yo estaba parado en un negocio en el centro con mi teléfono en la mano, se me acercó una persona con un arma de fuego me quito el teléfono y yo salí detrás de esta persona, mas adelante veo una comisión de la policía, y les digo que fui robado por una persona estas se vienen de tras de mi y les indico mas adelante la persona que me había robado que iba caminando, ellos lo abordan lo detienen y le quitan mi teléfono…”. (Cursivas del Tribunal).
En este punto de la disertación corresponde señalar, que para la valoración del testimonio de la víctima, estimada por este Tribunal, se siguió el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que ese testimonio debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, tomándose en consideración los siguientes parámetros: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, se aplica este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que supletoriamente aplica al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, así se apreció lo siguiente:
…OMISSIS…
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la víctimas del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado de autos.”
Huelga decir que, la anterior lacónica y válida valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Jueces de Alzada, comparten plenamente la manera cómo fueron valorados los medios probatorios, además de que se señalaron de manera acertada argumentos a nivel doctrinario, y jurisprudencial, observándose que en la delatada se realizó una debida y lógica adminiculación de los medios de prueba, quedando claro que si se realizó una motivación concatenada, clara y precisa, mencionándose de manera especifica los elementos probatorios con los cuales daba por probado los hechos acreditados, es por ello que lo expresado por el quejoso respecto a que “…no existe la debida motivación con respecto a la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados mediante el análisis y comparación de los medios de prueba incorporados al debate oral y público…” y que “…no satisface las exigencias que en cuanto a la motivación de la sentencia ha dejado establecidas la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hace un análisis detallado de las pruebas ni realiza la comparación de unas pruebas con otras mediante un razonamiento lógico y por ende no determina los hechos que da por probados…”, no es compartido por estos decisores.
Debe agregarse que la parte impugnante en su escrito manifiesta que la Juez de Instancia “…obviando la sentencia recurrida la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, al respecto se pudo verificar que no le asiste la razón al recurrente, ya que como se pudo constatar en la delatada no se valora solamente el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento, contrario a ello la Juez de Instancia también valoró la declaración de los ciudadanos Delfín Ladrón, Vergara Rolando y Jescar García, el primero adscrito al Área de Balística y los segundos funcionarios activos, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico. Asimismo la Juez A quo valoró las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas el Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-4267-B-0370, de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario Ortuño Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico (practicada a un arma de fuego), las Inspecciones Técnicas Nº 3012 y 3013 ambas de fecha 14-10-2015, suscritas por los funcionarios detectives José Nieves y Ronaldo Vergara adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Reconocimiento Técnico Nº 9700-0252-354 de fecha 14-10-2015, practicada por el funcionario detective José Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, Reconocimiento Técnico Nº 9700-0252-355 de fecha 14-10-2015, practicada por el funcionario detective José Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.
Así pues, queda claramente establecido que la Juez recurrida, fundamentó su sentencia valorando todos los medios probatorios que fueron evacuados en el debate con base en el principio de inmediación en el juicio oral, apreciando la totalidad del acervo probatorio, debiendo esta Superioridad referir que si bien es cierto la declaración de los funcionarios actuantes, en principio, solo podría constituir un indicio de culpabilidad; no obstante, la jurisprudencia patria ha reiterado que, para que tengan peso valorativo positivo, es indispensable su adosamiento con la declaración de otro u otros órganos de pruebas, pruebas documentales, evidencias físicas, en fin, estén articuladas a otros medios de pruebas valorados con mérito para establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del justiciable, como ocurrió en el presente caso, ya que la Juez A quo valoró estructuralmente las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad del encartado, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio.
Se concluye pues, con todo lo antes expuesto y luego de la revisión de las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la recurrida, que hubo plena valoración probatoria, que las probanzas fueron individualmente apreciadas y posteriormente articuladas, llegando el juez de instancia a una diáfana, clara y elocuente decantación en cuanto al establecimiento de los hechos, así como de la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que no le asiste la razón al impugnante es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia.
En cuanto al “Segundo Motivo” de apelación, el abogado José Fernando Álvarez Duran, denuncia Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al señalar:
“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Es el caso que la recurrida establece la presunta responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego tomando como única prueba de cargo los dichos de la victima, la cual declaro, entre otras cosas, lo siguiente: cito sic. “¿le incautaron algún otro objeto de interés criminalístico en el momento de la aprehensión? R: no se, porque me había retirado un poco del lugar.
Conforme a lo expuesto mal se puede establecer la culpabilidad en el delito de porte ilícito de arma de fuego si no existe certeza del presunto comiso del arme de fuego incriminada, cuando la propia sentencia recurrida no motiva cual o cuales elementos de convicción por los cuales se establece la presunta responsabilidad penal en el referido delito de porte ilícito de arma de fuego…OMISSIS…
En tal sentido la sentencia es ilógica y contradictoria pues establece la presunta responsabilidad penal de mi defendido en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, sin que haya sido reconocido por la victima de autos y sin que se hubiere demostrado la propiedad del objeto incriminado, máxime cuando no existieron testigos en el procedimiento policial de aprehensión, a pesar que durante el juicio se dejo claro y así lo estableció la recurrida que en el sitio de la aprehensión existen suficientes transeúntes…OMISSIS…”
De igual forma, destaca un “Tercer Motivo” señalando que la sentencia adolece, igualmente, de Contradicción en la Motivación, y explana:
“…De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la sentencia definitiva, en los siguientes términos: Emerge claramente de la sentencia recurrida en la “relación de los hechos acreditados” evidente contradicción en la pretendida motivación de la sentencia, al analizar los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión y contrastarlos con los dichos de la victima…omissis…
De las antedichas declaraciones es palmario que existe contradicción pues los funcionarios afirman haber practicado la aprehensión conforme a presuntas características aportadas por la victima, mientras que la victima refiere haber señalado al imputado a la comisión policial a los fines de la aprehensión, sin embargo en franca contradicción la sentencia recurrida establece que “Esta decisora aprecia la declaración del ciudadano: AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, en su condición de testigo y victima, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este tribunal, por los funcionarios ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, cuando lo cierto es que existe vidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya que los dichos discrepan entre si, y ha debido operar el principio de in dubio pro reo…”
En tal sentido, consideran pertinente estos Juzgadores resolver las denuncias antes transcritas conjuntamente, pasándose a señalar que acuerdo a lo esgrimido por la defensa la sentencia recurrida padece de dos vicios diferentes, como lo son contradicción e ilogicidad manifiesta, debiéndose acotar que una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí y en el caso de las sentencias ilógicas, son aquellas que tienen fundamentación suficiente pero sus conclusiones no guardan una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión.
Como se señaló anteriormente, estiman estos decisores que, sobre los citados vicios de ilogicidad y contradicción, se debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin establecer hechos sin ninguna lógica coherente, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por ilogicidad o contradicción. Por lo tanto, es deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo hacer la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al analizar lo alegado por el recurrente sobre la supuesta ilogicidad y contradicción presente en la sentencia apelada, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida, todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, siendo que la misma al analizar los órganos de prueba: Funcionarios Pedro Ramón Orta, Kelys Alexander Manzano Torres, Delfín Ladrón, Rolando Vergara, Jescar García, Testigo Víctor Aulenti, y Medios Documentales, realizó una fundamentación clara, sistemática, estructurada y coherente, basada en todos los medios de prueba que fueron evacuados en el contradictorio y la conclusión a la cual arribó guarda una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión, sin incurrir en ilogicidad o contradicción en los fundamentos utilizados y ello se evidencia de lo expresado en el fallo apelado.
Alega el recurrente que la sentencia recurrida es ilógica y contradictoria toda vez que en la sentencia se establece la presunta responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego tomando como única prueba el dicho de la victima, quien a preguntas que le formularon respondió, que no sabe si al momento de la aprehensión se le hubiese incautado algún objeto al acusado de marras. Asimismo esgrime que se establece la culpabilidad de su defendido en el delito Robo agravado sin que se hubiese probado la propiedad del celular aunado a la falta de reconocimiento del imputado por parte de la victima, y que demás, yerra la A quo utiliza para determinar la presunta responsabilidad del acusado doctrina del máximo tribunal español.
Al respecto se transcribe parte de la decisión recurrida:
“….Esta Decisora aprecia y valora la declaración del ciudadano AULENTI VALDERRAMA VICTOR DAVID, en su condición de testigos y Victimas, por estar en absoluta consonancia con las declaraciones rendidas ante este Tribunal, por los funcionarios ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, y del El Experto Delfín Ladrón, adscrito al Departamento de Criminalisticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, para que exponga sobre el Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-4267-B-0370 de fecha 15-10-2015, al quedar establecido con su testimonio que “….Yo estaba parado en un negocio en el centro con mi teléfono en la mano, se me acercó una persona con un arma de fuego me quito el teléfono y yo salí detrás de esta persona, mas adelante veo una comisión de la policía, y les digo que fui robado por una persona estas se vienen de tras de mi y les indico mas adelante la persona que me había robado que iba caminando, ellos lo abordan lo detienen y le quitan mi teléfono…”.
“…….En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por el acusado FRANKLIN JOSE REQUENA CEDEÑO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR AULENTI; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; habida consideración que se comprobó en el juicio que cuando la víctima antes citada, mediante la cual señala: “…Yo estaba parado en un negocio en el centro con mi teléfono en la mano, se me acercó una persona con un arma de fuego me quito el teléfono y yo salí detrás de esta persona, mas adelante veo una comisión de la policía, y les digo que fui robado por una persona estas se vienen de tras de mi y les indico mas adelante la persona que me había robado que iba caminando, ellos lo abordan lo detienen y le quitan mi teléfono…”, testimonial que tiene estrechamente relacionada con la testimonial rendida por los ciudadanos ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros “….Nos encontrábamos de patrullaje por la Avenida Bolívar, cuando avistamos a un ciudadano que nos indica que había sido asaltado por un sujeto el cual portaba un arma de fuego, luego a la altura de la Sendrea avistamos a un ciudadano con las mismas características, al momento de abordarlo mostró resistencia, luego de la revisión le incautamos del bolsillo trasero un celular marca Blu, ¿Qué le indica la victima? R=que minutos antes un sujeto la había despojado de un celular bajo la amenaza de muerte con un arma de fuego….” Asi como se concatena con la testimonial rendida por el Experto funcionario DELFIN LADRON, quien ostenta el rango de Jefe del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Guarico, “…constancias de las características con lujos de detalles de un arma de fuego, calibre 22, sin marca y fabricación visible, pavón, con seriales devastado y una bala sin percutir…”, y que a través de ella se pueden realizar disparos…” es todo.
Esas circunstancias de hecho, en criterio de quien decide, encuadran en forma perfecta en el tipo penal denominado Robo Agravado, que se encuentra preceptuado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusados, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”“. (Cursivas del Tribunal).
Como podemos observar en la normativa señalada, existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la calificación del Robo Agravado. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar; al respecto de este punto, cabe destacar, que el Legislador no distingue si el arma utilizada para cometer el hecho es un arma impropia o propia, sino que tan sólo exige que el instrumento sea capaz de ejercer eficacia intimidatoria sobre el sujeto pasivo. Es decir, que para que se configure esta agravante, debe existir un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución de la acción. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por una personas, que se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi, Andrés (2006). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas: Vadell Hermanos. pp. 278 y 279).
En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, de la totalidad del acervo probatorio evacuado y valorado, y en específico de la declaración de la víctima, se denota que la amenazaron con un “…arma de fuego, calibre 22, sin marca y fabricación visible, pavón, con seriales devastado y una bala sin percuti, y que a través de ella se pueden realizar disparos…”, por lo que ante el temor de un grave daño contra su persona, accedio a que el sujeto tomara el celular.
En lo que respecta al delito de Robo Agravado ha señalado el Máximo Tribunal del País, lo siguiente:
“Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, tal como es el caso de marras”. (Sala de Casación Penal, Sent. Nº 325 del 15 de agosto de 2012, Exp. Nro. RC11-00275, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De ahí, se concluye que ese hecho delictivo, atenta contra la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, también, lesiona la propiedad, porque ese constreñimiento es el medio por el cual se causa un daño patrimonial a la víctima; y por último, es violatorio del derecho a la integridad física o a la vida, y aún cuando no haya aprovechamiento posterior del bien robado, pero se verifiquen los supuestos de la norma arriba copiada, se entiende cometido el Robo Agravado y resulta procedente la imposición de la pena contenida en la norma estudiada; por tanto, se trata de un delito pluriofensivo porque atenta contra varios bienes tutelados en el ordenamiento jurídico venezolano. En el caso en particular sometido a este Tribunal de Juicio, queda sentado de las probanzas evacuadas en el debate, que la víctima fue amenazada de muerte con un arma de fuego, hechos en los que participo una persona, toda vez, lo cual generó un estado de nerviosismo e intimidación en la Victima, quien viéndose en situación de desventaja ante su victimario, permitió que la persona que directamente la amenazaba se apoderara de su teléfono celular.
De manera tal, que sin lugar a dudas quedó sentado en el debate que fue una las persona que ejecuto el delito de Robo Agravado, configurándose la ejecución del mencionado hecho punible. Sobre esta última, ha señalado Roxin que debe concebirse como dominio del hecho conjunto; figura que ha sido defendida por parte de la doctrina; así, Bokelmann (1960) defiende la llamada “división del trabajo”, para significar que el coautor, en los actos preparatorios por medio de esta idea, puede desempeñar conjuntamente distintos papeles en el marco del plan unitario; y Jescheck (1981) afirma que es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (Dominio funcional del hecho), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva (T. II, pp. 887, 888).
En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA, en los delitos demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por dos de los funcionarios aprehensores ORTA PEDRO RAMON y MANZANO TORRES KELYS ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Terrestre del Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, aunada además la declaración como testigo del ciudadano: VICTOR AULENTI, generan en quien Decide, la plena convicción de la participación del acusado de auto, en el hecho punible de Robo Agravado, eso en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.
En lo que respecta a la cualidad de testigo del ciudadano VICTOR AULENTI, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 369, de fecha 02/08/06, en la cual se dispuso: “El termino testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”, la cual fue ratificada en fecha 07/10/08, en sentencia Nº 500, “El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento”; correspondiéndole al juez o jueza de juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Cursivas del Tribunal)….”
“…..Ahora bien, se constata de los hechos comprobados en el debate, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, preceptuado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone:
Artículo 112. “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza Arada Nacional Bolivariana con competencia en materia de Control de armas, será penado con prisión de cuatro años a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años,
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario publico o funcionaria publica…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, estima este Tribunal que en el presente caso han quedado absolutamente comprobados los elementos del tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez, que del acervo evacuado se desprende que el día de los hechos, y en ocasión a un procedimiento policial en el cual el acusado de auto, portaban unas arma de fuego, calibre 22, sin marca y fabricación visible, pavón, con seriales devastado y una bala sin percutir, con las cual sometió a su victimario para despojarlos de sus pertenencias….”
De lo antes señalado se evidencia, como fue referido, que no le asiste la razón al apelante, siendo que la jueza de la recurrida argumento de manera clara, lógica y suficiente los motivos por los cuales otorgó valor probatorio al testimonio de la victima de autos, y concluyó se manera adecuada los hechos que daba por probados con el mismo, realizando su debida adminiculación de los demás medios de prueba llevados al contradictorio. Desprendiéndose también de la delatada que si bien, en la misma se hace referencia a la doctrina del máximo tribunal español, igualmente se refiere jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia e incluso de este Órgano Colegiado, por lo que mal podría aseverarse que la sentencia condenatoria hot recurrida se fundamentó en doctrina extranjera.
Refiere el apelante en la tercera denuncia que la sentencia recurrida esta viciada, siendo que al analizarse los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión y contrastarlos con el dicho de la victima se evidencian contradicciones, sobre lo cual ratifica esta Alzada, y en atención al estudio especifico de dichos testimoniales, que no se observa vicio alguno, todo lo contrario, se verifica que la valoración hecha por el tribunal fallador es de incuestionable racionalidad, y capitulada a la verdad emergida del debate contradictorio, por lo que, estos Juzgadores, comparten plenamente la manera cómo fueron valorados los medios probatorios, además de que se señalaron de manera acertada argumentos a nivel doctrinario, y jurisprudencial, observándose que en la delatada se realizó una debida y lógica adminiculación de los medios de prueba, quedando claro que si se realizó una motivación concatenada, clara y precisa, mencionándose de manera especifica los elementos probatorios con los cuales daba por probado los hechos acreditados.
Se aprecia, en definitiva, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el A quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico y sistemático en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose contradicción ni ilogicidad al haberse aplicado razonamientos armónicos productos de la lógica jurídica en base a las pruebas llevadas al juicio, tampoco se constata ninguna violación de las consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, las referidas en el numeral 2.
Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente, pues, la sentenciadora hizo la debida decantación, adminiculando todas las probanzas evacuadas en la audiencia adversatoria, es decir, valoró contextualmente lo declarado por los premencionados funcionarios, lo dicho por la víctima-testigo y las pruebas documentales. Y así se Decide.
Aduce el quejoso, como “Cuarto Motivo” de apelación lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica:
La recurrida omite que la norma jurídica prevista en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el acto de reconocimiento en rueda de individuos es el mecanismo licito para que las victimas puedan en fase preparatoria reconocer bajo las formalidades prescritas en el código adjetivo penal a los acusados, cuando en la sentencia recurrida valora el testimonio de la victima en contra del acusado sin que se haya dado en el caso de marras el acto de reconocimiento en rueda de individuos...OMISSIS…tratando así de suplir la sentenciadora la falta de reconocimiento de mi defendido por parte de la víctima de autos.”
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, consideran útil citar el contenido del artículo 216 del Texto Adjetivo Penal:
“Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
Percibiéndose de la referida norma, que el fin del acto de reconocimiento en rueda de individuos, no es más que el de presentar ante el sujeto que realizará el reconocimiento al imputado de autos y este indique si efectivamente lo reconoce o no. Concebido este acto, igualmente, como una prueba anticipada para aquellos casos en que se presuma que dicho testigo reconocedor no podrá ser llevado al juicio, por cualquier obstáculo difícil de superar.
Debe recalcarse, que el reconociendo en rueda de individuos, en el presente caso, se hacía inoficioso, ya que el imputado estuvo expuesto a la vista de la víctima desde el mismo momento de la aprehensión, y que dicho acto no constituye un requisito para que el testimonio de la víctima sea valorado en el juicio, por el contrario, esta declaración en el curso del contradictorio es por excelencia el medio idóneo de valoración de lo expuesto por la victima o testigo.
No compartiendo estos decidores lo señalado por el legista quejoso, cuando señala: “en la sentencia recurrida valora el testimonio de la victima en contra del acusado sin que se haya dado en el caso de marras el acto de reconocimiento en rueda de individuos”, pues lo declarado por la víctima en el contradictorio por sí solo constituye un medio de prueba, y su valoración será realizada por el Juez de acuerdo a lo aportado por la misma, y su comparación y adminiculación con el resto del acervo probatorio. No evidenciándose del fallo apelado que la Jueza A quo haya suplido algún acto propio de la fase de investigación, ya que el señalamiento realizado por la víctima fue consecutivo durante todo el proceso y así lo plasmó la juez en su sentencia. En virtud de ello, se declara sin lugar la presente denuncia.
Finalmente, como última denuncia el recurrente señala “QUINTO MOTIVO: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL”, en los términos que sigue:
“: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea interpretación de una norma jurídica, en los siguientes términos: Es el caso que se aplica erróneamente en su totalidad el articulo 16 del Código Penal, e inobserva la recurrida la sentencia signada con el numero 496 de fecha 3 de abril del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
En este sentido en dicha sentencia se derogo la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, pues tal pena accesoria viola el derecho a la defensa del acusado, es decir que al imponerse dicha pena accesoria a mi defendido se inobserva en su perjuicio dicha norma jurídica”
En tal sentido, sin duda alguna que le asiste la razón al denunciante, ya que se observa de la sentencia apelada que la Jueza al momento de dictar su fallo, indica que la pena definitiva a imponer es de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, no considerando el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se cita a continuación:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta De Merchán).
“Finalmente la Sala, llama la atención de la jueza, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”
(Sentencia Nº 496 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón).
Verificándose que la pena accesoria contenida en el numeral segundo del artículo 16 del Texto Sustantivo Penal, fue desaplicada por vía jurisprudencial, por haber sido considerada la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, por lo cual únicamente se debe aplicar, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la presente denuncia, modificándose lo relativo a la pena accesoria impuesta, quedando establecido expresamente que la pena a cumplir por el ciudadano FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA, es de 12 años de presión mas la accesoria de ley establecida en artículo 16, numeral 1 del Código Penal.
Para culminar su apelación, el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su escrito recursorio, dedica un aparte referido a una solicitud de revisión de medida cautelar, solicitando que conforme a los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 257 de La Constitución Nacional y artículos 1, 8, 9, 12 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez anulada la sentencia recurrida, se ordene medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su defendido.
Al respecto, debe esta Instancia superior señalar que, una vez condenado el ciudadano Franklin José Requena Bocaranda, y confirmada por esta Instancia Superior dicha sentencia condenatoria, como ha quedado referido ut supra, debe señalar este Tribunal Colegiado que no es procedente dicha revisión de medida de coerción personal, tal y como lo impone el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:
‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’
En el entendido que, no procede la revisión de medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar, propias del proceso, una vez impuesta la penalidad por medio de sentencia condenatoria, en caso de estar detenido el acusado, por ser de exclusiva competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, los beneficios post-procesales, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia.
En consecuencia, al hilo de la disquisición anteriormente expuesta, esta Superioridad declara improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por el abogado José Fernando Álvarez Durán, defensor privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda. Y así se decide.
Por todo lo antes analizado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 19 de octubre del 2017, por el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de Junio del 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor David Aulenti Valderrama, y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se rectifica la pena accesoria impuesta, revocándose la sujeción a la vigilancia, consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal, quedando establecido expresamente que la pena a cumplir por el ciudadano FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA, es de 12 años de prisión más la accesoria de ley establecida en artículo 16, numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Se confirma y mantiene incólume el resto de la decisión impugnada, referida ut supra. Se declara improcedente la solicitud de revisión de medida realizada por el abogado José Álvarez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado José Fernando Álvarez Duran, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Franklin José Requena Bocaranda; en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de Junio del 2017, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena accesoria impuesta, revocándose la sujeción a la vigilancia, consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal, quedando establecido expresamente que la pena a cumplir por el ciudadano FRANKLIN JOSE REQUENA BOCARANDA, es de 12 años de prisión más la accesoria de ley establecida en artículo 16, numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. TERCERO: Se CONFIRMA y mantiene incólume el resto de la decisión impugnada, referida ut supra. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la revisión de medida realizada por el abogado José Fernando Álvarez Duran.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2017-000360
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab