REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de Septiembre de 2017
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000115
ASUNTO : JP01-R-2018-000107

DECISIÓN Nº: 114
JUEZ PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
SOLICITANTE: Ander Omar Rincón Villamizar
APODERADO JUDICIAL: Abg. David Ricardo Carrizalez Gualta
SOLICITUD: Entrega de Vehiculo
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros
FISCALÍA: Vigésimo Tercera (23°) del Ministerio Público
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ander Omar Rincón Villamizar, asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, mediante la Niega la Entrega del Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Ander Omar Rincón Villamizar, asistido por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta.

Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de once (11) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
De acuerdo a las actuaciones se pudo observar durante la investigación se constató que el vehículo me pertenece en plena propiedad y tampoco ha aparecido persona alguna (tercero) alegando mejor derecho o ser propietario del mismo, por lo tanto soy la única persona que hasta la fecha tiene derecho sobre el vehículo por ser el Único y Exclusivo Propietario Legítimo.
Se pudo constatar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del solicitante por lo que debe declararse CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO E PLENA PROPIEDAD.
Está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo automotor tipo moto, por cuanto cursa en la presente Asunto, el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), por el aquí recurrente; y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.
De igual forma cabe acotar que la fase de investigación signada con la Causa Penal MP-321364-2015, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ya culmino y se encuentra en la actualidad en Fase de Juicio, según Asunto Principal N° JP01-P-2015-002507, llevado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico por lo que se solicita que se libere el vehículo incautado.
Con base a lo expuesto, se llega a la conclusión que se pudo identificar el vehículo automotor, así como también se ha determinado su legitimo propietario por las vías jurídicas idóneas, como es el Certificado de Registro de Vehículo.
Mi buen derecho surge de la Ley que me beneficia, conforme a las normas legales antes citadas. También es preciso advertir, el peligro latente en la demora de la solución de este procedimiento es claro, porque si se llegare a deteriorarse o desaparecer partes o accesorios del vehículo como ha ocurrido en tantas ocasiones, en los estacionamientos de vehículos.
Consecuente con lo expuesto, solicito que la decisión impugnada sea revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar el recurso interpuesto, y ordenándose la entrega en plena propiedad y/o salvo mejor criterio en calidad de deposito al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa técnica con base a lo antes expuesto procede a interponer el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 03/05/2018, el cual decreta la Negación de la Entrega del Vehículo de mi propiedad, por no estar ajustado a derecho, solicitando la nulidad de la decisión recurrida y que se me haga la entrega inmediata en plena propiedad y sin restricción alguna o salvo mejor criterio en calidad de depósito y/o Guarda y Custodia, dl vehículo solicitado y declare la exoneración del pago del estacionamiento
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Al folio veintitrés (23) del presente recurso de apelación, riela la decisión recurrida publicada en fecha 04 de Mayo de 2018, por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 294 del código orgánico procesal, penal solicitado por el ciudadano ANDER OMAR RINCON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.684.571, representado en este asunto por el profesional del derecho, ABG. DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.076; dándose por Terminada la solicitud. ASÍ SE DECIDE …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante todo, es necesario transcribir el contenido del artículo 23 de la ley contra el secuestro y la extorsión, el cual es del siguiente texto:

‘… los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta ley; serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal. Cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente artículo, así como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la República mediante sentencia firme, el ejecutivo nacional dispondrá de ellos y destinará con prioridad la totalidad o una parte considerable, a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrantes de las unidades policiales y militares especializadas en prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley; así como a la adquisición en equipos técnicos y científicos “ (Subrayado de este fallo)

Del mismo modo, útil es consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión del Magistrado Jose Delgado Ocando de fecha 6 de agosto de 2004, que, entre otras precisiones, estableció lo que a continuación se transcribe:

‘… El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece una doble finalidad : i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuere el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…” (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, observan estos decidores, que en el presente caso el Ministerio Público decidió negar la solicitud de entrega del vehiculo automotor por considerar dicho bien mueble cómo imprescindible para el caso, siendo su uso fundamental para la realización del delito de Extorsión. En este sentido el legislador venezolano en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal planteó la devolución de los objetos en los términos siguientes: “El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación...”

En este orden de ideas, cabe resaltar lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Son atribuciones del Ministerio público:…Omissis…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Ahora bien, el tribunal A argumentó la negativa de entrega del vehiculo de autos bajo los siguientes términos:

“…Visto que en fecha 04 de Mayo de 2018, el Tribunal negó la entrega del vehículo automotor, consistente en un vehículo automotor con las características siguientes:, TIPO: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, PLACAS: AB9C07B, SERIAL: 8123A1K11DM050307, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3638415, AÑO: 2013; en virtud de que se evidencia que el vehículo solicitado por el ciudadano ANDER OMAR RINCON se encuentra inmerso en un hecho el cual es seguido por el tribunal de juicio Nº 2 de estas sede judicial ya que el mismo fue incautado a solicitud del ministerio público, por cuanto fue utilizado para la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley contra la extorsión y secuestro, si bien es cierto el solicitante en la presente audiencia puso en evidencia original de la documentación del vehículo incautado así como también informes médicos en el cual refieren su estado de salud, no es menos cierto que el mencionado vehículo es indispensable para la investigación hasta tanto la misma concluya.
En tal sentido, como quiera que en la solicitud que nos ocupa, no varían las circunstancias que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal; este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 294 del código orgánico procesal, penal solicitado por el ciudadano ANDER OMAR RINCON VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.684.571, representado en este asunto por el profesional del derecho, ABG. DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.363.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.076; dándose por Terminada la solicitud. ASÍ SE DECIDE….”

Así las cosas, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Instancia explano en la recurrida los motivos que lo llevaron a negar la entrega del vehículos de marras, argumentando que el mismo fue utilizado para la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley contra la extorsión y secuestro, y que si bien es cierto el solicitante en la audiencia puso en evidencia original de la documentación del vehículo incautado así como también informes médicos en el cual refieren su estado de salud, no es menos cierto que el mencionado vehículo es indispensable para la investigación hasta tanto la misma concluya.

Además, se observa que en la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo del año 2018, con ocasión a la solicitud de entrega de vehiculo, el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, se limitó a justificar la solicitud de entrega por el sólo hecho de que el ciudadano Ander Omar Rincón Villamizar es el propietario del vehículo peticionado, y que el mismo se encontraba lesionado con fractura en el brazo derecho por ejercicio de sus funciones como funcionario policial, sin hacer mención alguna respecto a que dicho vehículo se encuentra involucrado o no en la comisión del delito de extorsión, sin precisar lo inherente a lo planteado por el Legislador patrio en lo relacionado a ser un objeto imprescindible para la realización del juicio oral y público.
En consecuencia, al hilo de las disquisiciones antes señaladas, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ander Omar Rincon Villamizar, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros en audiencia de fecha 03 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 04 de mayo de 2018, que negó la solicitud de entrega del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes : vehículo Marca: Empire; Modelo: Horse KW-150, Año: 2013; Clase: moto; Color: Rojo; Placas: AB9C07B; Serial-Motor: KW162FMJ3638415; Serial-Carrocería: 8123A 1K11DM050307; Uso: particular. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Ander Omar Rincon Villamizar, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros en audiencia de fecha 03 de mayo de 2018 y fundamentada en fecha 04 de mayo del año 2018, que negó la solicitud de entrega del vehículo automotor, cuyas características son las siguientes : vehículo Marca: Empire; Modelo: Horse KW-150, Año: 2013; Clase: moto; Color: Rojo; Placas: AB9C07B; Serial-Motor: KW162FMJ3638415; Serial-Carrocería: 8123A 1K11DM050307; Uso: particular SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE



DETMAN MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SINAYINI RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO




Asunto: JP01-R-2018-000107
BAZ/DEMA/SERS/JAB/yeh.