REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de octubre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003620
ASUNTO : JP01-X-2018-000031
JUEZ PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: MARÍA EUGENIA SOJO ALVES, en su condición de victima-Querellante
JUEZ RECUSADO: abogado BONNY SUÁREZ DUGARTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 113
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de Querellante, en contra del abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Riela del folio 01 al folio 06, escrito presentado por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de Víctima - Querellante, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde expresa sus alegatos de la siguiente manera:
‘…Yo, MARIA EUGENIO SPJP ALVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.115.349, EN MI CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE, Y ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS ALFREDO VILERA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.298.093, ABOGADO, INSCRITO BAJO INPRE NÚMERO 156.409, AMPLIAMENTE IDNETIFICADOS EN EL CASO N° JP01-P-2016-003620, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 88, 89 DEL COPP, PRESENTO RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ DE JUICIO PRIMERO ABOGADO BONNY SUAREZ DUGARTE:
CAPITULO PRIMERO
HECHOS
EL TRIBUNAL DE JUICIO PRIMERO, EN EL CUAL LABORA EL JUEZ BONNY SUAREZ, EL 17/09/2018, CON OCASIÓN A LA APERTURA DE JUICIO QUE FUE DIFERIDA PARA EL 25/09/2018 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, DECIDIÓ DESIGNAR COMO CORREO ESPECIAL PARA “CITAR A LA VICTIMA MARIA EUGENIA SOJO ALVES, A LA ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE DJERMANOS, QUIEN ADEMÁS DE SER ABOGADA DEFENSORA DE LA ACUSADA NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ, ES SU MADRE BIOLOGICA.
ASÍ TAMBIEN, EL 25/09/2018 A LA APERTURA DE JUICIO DIFERIDA PARA EL DÍA 11/09/2018 LA APERTURA DE JUICIO FUE DIFERIDA PARA EL DÍA 11/10/2018, Y EL JUEZ BONNY SUAREZ DUGARTE RATIFIXÓ
LA DESIGANCIÓN DE CORREO EPSECIAL DE LA ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE DJERMANOS, PARA CITAR A LA VICTIMA Y PARTE QUERELLANTE MARIA EUGENIA SOJO ALVES, LO CUAL ES SIN TEMOR A EQUIVOCARME UNA SITUACIÓN GRAVE QUE COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD. ESTO DE LA MANO CON SEÑALAMIENTOS QUE HA REALIZADO LA MISMA ABOAGADA IDA CONSUELO RUÍZ EN EL CIRCUITO PENAL, DONDE HA AFIRMADO QUE TANTO LA FISCAL SUPERIOR YENI DIAZ, COMO LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO PENAL BEATRIZ ZAMORA, DESEAN AYUDAR A SU HIJA PARA QUE ADMITA LOS EHCHOS Y SE LE COLOQUE UNA PENA MUY POR DEBAJO DE LO QUE CORRESPONDE EN LA REALIDAD, PARA SER FAVORECIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR LO QUE HAN JURAMENTADO A LA ABOGADA SALLY FERNANDEZ QUIEN ES JUEZA JUBILADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PENAL, DE LO CUAL HA SIDO TESTIGO JOSÉ RAMÓN VILLALBA BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.10.929.560, EWL 26709/2018, CUANDO HIZO ACYO DE PRESENCIA EN EL CIRCUITO PENAL Y FUE ABORDADO POR UN ALGUACIL PARA QUE FIRMARA LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE QUE LA AUDIENCIA SERÍA REALIZADA EL 11/10/2018, Y ASÍ MISMO SE TRASLADO A AUTO CONSULTA Y PUDO APRECIAR EN EL SISTEMA JURIS2000 LA IRREGULARIDAD DE DESIGNACIÓN DE CORREO ESPECIAL DE LA CIUDADANA IDA CONSUELO RUÍZ, DE IGUAL FORMA PUDO OBTENER INFORMACIÓN DE LOS COMENTARIOS QUE ESTÁ ABOGADADIVULGÓ SOBRE LA SUPUESTA LIBERACIÓN DE SU HIJA POR ADMITIR LOS HECHOS Y QUE LE DARÍAN UNA PEA MUY POR DEBAJO DE LO QUE LEGALMENTE CORRESPONDE. ASÍ MISMO, JOSÉ VILLALBA LE INFORMÓ DE LO DESCUBIERTO AL ABOGADO APODERADO CARLOS VILERA, QUIEN ACUDIÓ AL ARCHIVO JUDICIAL EL 27/09/2018, PARA REVISAR LA CAUSA, Y SE PERCATÓ EN LOS FOLIOS 187-188 Y 197-198, COMO A SU VEZ QUEDÓ PLASMADA EN EL ACTA DE DIFERIMIENTO QUE CONSTA EN FOLIO 196, TODOS DE LA PIEZA CUATRO, DE LA EXISTENCIA EN FÍSIXO DE LA DECISIÓN DE DESIGNAR CORREO ESPECIAL A LA ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ PARA CITAR A LA VÍCTIMA, POR LO QUE SE SOLICITÓ COPIA CERTIFICADA.
LOS COMENTARIOS EXPRESADOS POR LA ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ, CARECERÍAN DE INTERÉS, SI NO FUESE CORRESPONDIDO POR LA ACTUACIÓN ILEGAL DEL JUEZ DE JUICIO PRIMERO BONNY SUAREZ, CUANDO OMITIENDO SU DEBER DE SER IMPARCIAL COLOCA EN MANOS DE LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE CITE A LA VICTIMA, LO CUAL SIN LUGAR A INEQUIVOCOS ES COMPLETAMENTE ILEGAL, TOMANDO EN CUENTA QUE LA VICTIMA GOZA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, LO QUE DA A ENTENDER QUE EXISTE UN GRAN INTERES POR PARTE DEL JUEZ D APERTURAR EL JUICIO DE LA CIUDADANA NORMA AMIRA DJERMANOS…OMISSIS…
CAPITULO CUARTO
PETICIÓN
SOLICITO QUE EL ESCRITO DE RECUSACIÓN SE ADMITA COMPLETAMENTE CON SUS RESPECTIVAS PRUEBAS, POR CUNPLIR CABALMENTE CON LO QUE DICEN LOS ARTÍCUSLO 96 Y 97 DEL COPP PEDIMOS IGUAL QUE EL RECUSADO JUEZZ ABOGADO BONNY SUAREZ DUGARTE, SE APARTE DE FORMA INMEDIATA DE CONOCER LA CAUSA JP01-P-2016 003620, Y LA CAUSA SE ASIGNE A UN TRIBUNAL SUSTITUTIVO QUEIN DEBERA AVOCARSE Y NOTIFICARNOS PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 4 DE LA CRBV…’
DEL INFORME
Riela del folio 17 al folio 19, informe suscrito por el abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, quien expuso:
‘…Quien suscribe, ABG. BONNY SUAREZ DUGARTE, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observando que en la causa Nº JP01-P-2016-003620 seguida a los ciudadanos NORMA AMIRA GREGORIA DJERMANOS RUIZ y JACINTO ANTONIO LOMBARDI RAYNA, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 13.151.895 y 18.557.892; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, es por lo que ocurro ante ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar Informe, referido a la recusación presentada por la victima/querellante la cual está actuando en su propio nombre y representación, amparada en lo establecido en el artículo 89, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
En tal sentido, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por la victima MARIA EUGENIA SOJO ALVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.115.349, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de maneja categórica por infundada la recusación presentada por la parte querellante MARIA EUGENIA SOJO ALVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.115.349, y asistida por el abogado CARLOS ALFREDO VILERA PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.298.093, por cuanto en mi condición de Juez Primero de Juicio, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento. …omissis…
De lo antes citado se puede extraer sin equivoco alguno que la designación de correo especial de la ciudadana Consuelo Ruiz, acordado en fecha 17 de septiembre del presente año por este juzgador, en la oportunidad del diferimiento de la audiencia de apertura a juicio, era única y exclusivamente para realizar la entrega de las Boletas de Traslado de los acusados de autos. Si leemos con detenimientos la precitada acta del día 17 del mes pasado, específicamente en las ultimas cuatro líneas vemos como después del nombre de la defensora privada sigue un punto.
En este orden de ideas, se hace necesario referir que El Punto (.) es un signo de puntuación que se usa para indicar el final de un enunciado, el cual es utilizado para separar dos enunciados diferentes dentro de un mismo párrafo, es decir al escribir cuando cerramos un enunciado con punto y, a continuación, en el mismo párrafo, empezamos otro, el que cambiemos de párrafo o nos mantengamos en el mismo es una cuestión de contenido, debido a esto, la primera palabra escrita después del punto, empezará con mayúscula.
Así las cosas, y siendo que se puede constatar en las actas que conforman la pieza jurídica JP01-P-2016-003620 que las autorizaciones libradas con ocasión al auto de fecha 18 de septiembre del año 2018, son única y exclusivamente para que la ciudadana Consuelo Ruiz haga entrega de las boletas de traslado de los imputados, habiéndose remitido mediante oficio a la oficina de alguacilazgo la boleta de Boleta de Notificación de la victima para que sea esta oficina quien haga la entrega de la misma, se puede concluir que la aseveración realizada por la parte recusante en cuanto a que la precitada abogada defensora privada fue designada correo especial para hacer efectiva su notificación, es totalmente errada, evidenciándose que la recurrente no se encuentra familiarizada con los signos de puntuación y de ortografía, llevándola a emitir una opinión difamatoria de este juzgador.
Siendo que la recusante utiliza los mismos argumentos para atacar mi actuación en el acto de diferimiento de fecha 17/09/2018 y 25/09/18 pudiéndose observar que los mismos fueron tramitados de idéntica forma, es por lo que a los fines de rebatir la denuncia respecto al acto de fecha 25/09/18 doy por reproducidos mis argumentos anteriores.
Rechazo categóricamente que tal situación, de ser cierta, constituya un motivo grave que comprometa mi imparcialidad, siendo que en mi desempeño como juez de juicio soy autónomo en mis decisiones y he cumplido y seguiré cumpliendo con lo establecido en la constitución y en las normas que rigen el proceso penal y la actuación de los jueces, aplicando la penalidad que corresponde según el tipo de delito y la pena a imponer, es por lo que rechazo enfáticamente lo manifestado por la recusante en este punto por cuanto considero que todas mis actuaciones han sido apegadas a la ley.
Es por ello, considero que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria por parte actora a los fines de dilatar el proceso, puesto que la misma no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos y temerarios, solicitando a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la 'presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, sin malicia como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra justificado en mis actuaciones, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como administrador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare inadmisible la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la recusante presento pruebas de lo planteado que no se concatenan con la realidad, las cuales reproduzco a los fines de demostrar mi actuación apegada a derecho, consistentes en acta de fecha 17/09/2018, inserta a los folios “187 y 188 de la pieza numero 4, así mismo autorización de correo especial de fecha 18/09/2018, inserta al folio 194, así mismo acta de fecha 25/09/2018 inserta al folio 198 y 199 de la pieza numero 4, y la autorización de correo especial de fecha 26/09/2018 inserta al folio 208 de la pieza numero 4.…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, se observa que la misma esta basada en comentarios o sospechas sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad del juez, abogado Bonny Suárez Dugarte, lo cual no es motivo suficiente para solicitarle al decisor la separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocar la recusante una supuesta parcialidad para favorecer a la imputada con una medida cautelar sustitutiva, resulta totalmente infundado, siendo que no aporta elemento alguno que sustente sus argumentos, haciendo que difícilmente puedan verificarse, en razón de que, cuando se recusa algún funcionario judicial, específicamente a un juez o jueza, el o la recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado o magistrada a favor o en contra de una de las partes en el proceso.
En tal sentido, la referida víctima querellante en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo la recusante de autos, sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del juzgador por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa. Aducir que recusa al juez por ‘…comentarios expresados por la abogada Ida Consuelo Ruiz…’ no puede ser concebido como un fundamento serio para recusar.
Se trata pues, de puras inferencias o suposiciones, siendo que la sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:
‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En ese sentido, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que cualquiera de las partes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más, cuando la víctima recusante señala que la recusación interpuesta fue ‘…por motivos graves, que afectan su imparcialidad …’, lo que es impropio, dado que, no pueden hacerse inferencias de comportamientos que pudiesen venir del juez recusado, pensar por el, creer lo que pudiera hacer al momento de decidir.
En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, la recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del juez.
Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad del juez, abogado Bonny Suárez Dugarte, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, de ahí que, al invocarse circunstancias fundadas en rumores o afirmaciones no comprobables, difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas. Expresiones como, ‘…la fiscal superior Yeni Diaz, como la presidenta del Circuito Beatriz Zamora, desean ayudar a su hija para que admita los hechos y se le coloque una pena muy por debajo de lo que corresponde en la realidad…’, no constituyen elementos tangibles, ya que se tratan de una afirmación hipotética de un comportamiento del recusado, no siendo dable a la recusante presuponer o especular la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por el recusado. Se trata en consecuencia, de conjeturas o hechos producidos por la misma quejosa, y no por actuaciones que hayan devenido del Juez.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por la recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de victima Querellante, en contra del abogado Bonny Suárez Dugarte, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por la ciudadana María Eugenia Sojo Alves, en su condición de victima Querellante, en contra del abogado Bonny Suarez Dugarte, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDIENTAL Nº 42
PONENTE
LILIANA OBREGÓN SALAS
JUEZA DE LA CORTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2018-00031
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er