REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 19 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001252
ASUNTO : JP01-X-2018-000032

DECISIÓN Nº 115
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Arelis Miguelina Alas Espinosa.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001252, seguida en contra de los ciudadanos Isnaldo José Villena Betancourt, Durbany Bitzay Verenzuela Monagas y Jesús Manuel Mayorga Cancines, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes, (8) de Octubre de 2018, comparece ante la secretar{ia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza del órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: En virtud de que el ciudadano DURBANY BITZAY VERENZUELA MONAGAS, imputado en el presente caso, es hijo del ciudadano Douglas Lisandro Verenzuela, quien es mi amigo personal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con la nomenclatura N° JP11-P-2018-001252. Ciudadanos Miembros de la honorable Corte de Apelaciones del estado Guárico, es el caso que, el día de hoy, lunes 8 de octubre de 2018, al momento de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano DURBANY BITZAY VERENZUELA MONAGAS Y OTROS, una vez constituido el tribunal en sala de audiencia, quien suscribe el al momento de observar a los imputados me doy cuenta que uno de ellos, exactamente el ciudadano DURBANY BITZAY VERENZUELA MONAGAS, a quien desconocía su nombre, solo lo conozco de vista, resulta ser el hijo de mi amigo DOUGLAS LISANDRO VERENZUELA, al cual me une una hermosa amistad desde hace mas de veinte (20) años atrás, y del cual siempre he mantenido comunicación personal y telefónica aun cuando el mismo reside en la ciudad de Maracay estado Aragua. ciudadanos Jueces en la amistad con el ciudadano DOUGLAS LISANDRO VERENZUELA, hemos compartido tanto en mi residencia en esta localidad de Calabozo estado Guárico, como en la residencia del mismo en Maracay estado Aragua, y atendiendo que por mandato de la ley, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de inhibición deberá apartarse del conocimiento de la causa a los fines de no quebrantar principios y garantías constitucionales. En atención a las anteriores circunstancias, considera quien aquí suscribe, su obligación de separarse del conocimiento del presente asunto, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de la amistad manifiesta que existe con el ciudadano DOUGLAS LISANDRO VERENZUELA, padre del imputado DURBANY BITZAY VERENZUELA MONAGAS; ofreciendo en caso de que así se considere necesario, el siguiente testimonio: Maria Juliana Colmenarez, con residencia en esta Ciudad de Calabozo estado Guárico, teléfono: 0414-144.7796 y 0412-434.6811; quien puede dar fe de lo expuesto por quien aquí suscribe, presentándolo ante este Tribunal de alzada, si así los miembros de dicho Órgano Jurisdiccional lo consideren necesario. Por lo anteriormente expuesto solicito a los, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla con lugar en la definitiva. Se anexa a la presente acta, copia simple del acta de presentación. Se ordena remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a otro Tribunal de Control que le corresponda conocer y la remisión de cuaderno separado aperturado en razón de la incidencia, a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2017-003055, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001252, seguida en contra de los ciudadanos Isnaldo José Villena Betancourt, Durbany Bitzay Verenzuela Monagas y Jesús Manuel Mayorga Cancines, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con el ciudadano Douglas Lisandro Verenzuela, padre del imputado Durbany Bitzay Verenzuela Monagas.

Como bien lo ha referido en anteriores pronunciamientos esta Corte de Apelación:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”.

Sobre la base de tales consideraciones se pretende que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela al folio 01 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que los une una amistad manifiesta desde hace mas de veinte (20) años, con el ciudadano Douglas Lisandro Verenzuela, padre del imputado Durbany Bitzay Verenzuela Monagas a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico JP11-P-2018-001252, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por la Juez Inhibida, podrían afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Arelis Miguelina Alas Espinosa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001252, seguida en contra de los ciudadanos ciudadanos Isnaldo José Villena Betancourt, Durbany Bitzay Verenzuela Monagas y Jesús Manuel Mayorga Cancines; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-X-2018-000032
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh