REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 02 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2018-000220
ASUNTO : JG01-X-2018-000006

DECISIÓN Nº 105
PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZA INHIBIDA: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA

Corresponde a este Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2018-000220, interpuesto po la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Norwy Eraides Paredes Gudiño, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En horas de Despacho del día de hoy, Lunes 01 de Octubre de 2018, siendo las 02:00 p.m. compareció ante la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la Jueza Superior Penal abogada Beatriz Alicia Zamora, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el alfanumérico JP01-R-2018-000220, en el cual la abogada Nancy Ortiz, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, extensión Calabozo, ejercen Recurso de Apelación en la modalidad de efectos suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, la cual fue publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde el asunto principal es el signado con el alfanumérico JP11-P-2018-001214, se observa que en la referida causa se juramentó como defensora la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, con quien me une una gran amistad y afectividad, habiendo compartido con ella diferentes escenarios a lo largo de los últimos años, por lo cual mi imparcialidad pudiera verse afectada al momento de conocer cualquier asunto donde la misma funja como defensora privada, razón por la cual y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear INHIBICIÓN en el referido asunto, en virtud de los motivos antes expuestos, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 4º del Artículo 89 Ejusdem “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Toda vez que las circunstancias planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgador, por ello, y a los efectos de mantener la imparcialidad de esta juzgadora, observando los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegada a mis obligaciones de Jueza Penal y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; me Inhibo en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada, por estar ajustada a derecho. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…’

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2018-000220, interpuesto por la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Norwy Eraides Paredes Gudiño, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de tener amistad manifiesta con la abogada antes mencionada.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…’

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

‘…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

‘…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…’

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela al folio 01 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que posee una relación de amistad pública y manifiesta con la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, la cual figura como Defensora Privada, en el recurso de apelación signado con el alfanumérico JP01-R-2018-000220, de lo cual se concluye efectivamente pudiese verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la inhibición planteada por la mencionada abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Beatriz Alicia Zamora, en su condición de Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2018-000220, interpuesto po la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Norwy Eraides Peredes Gudiño, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 4, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


ASUNTO: JG01-X-2018-000006
DEMA/Jab/yeh.