REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-000042
ASUNTO : JP01-R-2018-000236
DECISIÓN Nº 120
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: José Alberto Mendoza Requena, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.567.738, de estado civil soltero, de 53 años de edad, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guárico, nacido el dia 13 de marzo de 1963, de oficio obrero, domiciliado en la Calle los Olivos, Casa S/N, Sector Las Paraguitas, las Mercedes del Llano, Estado Guárico
VICTIMA: Eneida Ismenia Requena
DELITO: Violencia Física Agravada
DEFENSOR PRIVADO: Abogado José Francisco Florentino
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cindy Alicia Castro Zamora en su carácter de Fiscal Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano José Alberto Mendoza Requena, e impuso Medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 242 ordinal 1º y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica y arresto domiciliario.
ITER PROCESAL
En fecha 22 de Octubre del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000236, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Cindy Alicia Castro Zamora en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cinco (05) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISIS)… Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado y publicado en fecha 25-07-2017…omissis…
Ahora bien, lo señalado por la defensa en la solicitud realizada en fecha 21/07/2017, donde indica al Órgano Jurisdiccional que en Audiencia Preliminar Celebrada en ese Circuito Judicial Penal , la victima manifestó a viva voz y sin coacción alguna “ Que ella no que viendo a su esposo Preso”, sobre particular, debo decir, que el delito imputado y por el cual fue privado Libertad el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA REQUENA, es de acción pública, perseguible de oficio por el Titular de la acción penal, la cual corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, el cual esta obligado a ejércela, motivo por el cual lo señalado por la Victima es irrelevante y mas aun cuando entre el acusado y la victima media una relación de convivencia, de aproximadamente 14 años…omissis…Ahora bien, los hechos narrados por la víctima en su denuncia, son corroborados por el testimonio claro, preciso y circunstanciado de la ciudadana AIXA RAMONA PADRINO y ALBERTO EDUARDO PADRINO( hermana e hijo de la victima), quienes en fecha 02-01-2017, comparecen ante el centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, a los fines de rendir declaración de forma detallada de la forma como fue encontrada la victima y el auxilio prestado, logrando interrumpir el hecho delictual que pretendía llevar a cabo el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA REQUENA . Omissis…
Por otra parte sobre lo solicitado y expuesto por la Defensa, donde señala que el Acusado presenta problemas de Salud por hacinamiento y que la Calificación no es ajustada a derecho, indico que el Resultado de la Evaluación Psiquiatrita y Psicológica Nº 9700-137-A-927-17, de fecha 12 de Julio de 2017, suscrita por la Dra Giovanna Macias, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, LIC. JUANA INES AZPARREN, PSICOLOGOC CLINICO FORENSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practicado al ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA REQUENA, del cual se desprende: DIAGNOSTICO (SEGÚN CIE-10: Trastorno Adaptativo con Síntomas Depresivos…Omissis…
CAPITULO III
DEL EPTITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ADMISIÓN del presente recurso, así como que esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutita, contenida en presentar fianza personal (02) fiadores, que devenguen un ingreso mensual equivalente a dos (02) salarios mínimos, y arresto domiciliarios del mencionado acusado, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio en lo penal del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y se mantenga sobre el imputado JOSE ALBERTO MENDOZA REQUENA la medida que venia cumpliendo consistente en Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN
Del folio nueve (09) al diez (10) de la presente pieza jurídica, riela escrito de contestación suscrito por el abogado José Francisco Florentino, en su condición de Defensor Privado, de fecha 08 de Septiembre de 2018, la cual es de tenor siguiente:
“… Yo José Francisco Florentino, mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.153.993, debidamente registrado en el (I.P.S.A.) Bajo Número 271.382. Actúo en mi carácter de Representante legal del Ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.567.738; A fines de exponer lo siguiente ante su despacho: En fecha 04 de Enero del presente año, se celebro Audiencia Oral De Presentación, al ciudadano: José Alberto Mendoza, tal como consta en Actas Procesales, en la cual El mismo Ministerio Publico, solicito que a mi representado se le Practicara, una Evaluación Medico- Psiquiátrica, por la Magnitud del daño presuntamente causado a la Victima, pues en fecha 15 de mayo de este mismo año, El tribunal de Juicio Nº 1 remite Oficio signado con numeración Nº 4837-17, al Director del Centro de Asistencia Médica Psiquiátrica, Urb. Bello Monte, Municipio Baruta Caracas Distrito Capital, con el fin de designarme Correo Especial para la entrega de las Resultas de la Mencionada Evaluación, previamente Realizada, por lo que a la Fecha de hoy 21 de Julio de 2017, ya El Tribunal de Juicio Nº 3, que es el que preside la causa, y tiene conocimiento de dichas resultas; esta Defensa Técnica, motivado a las mismas, aunado a que la Calificación Jurídica impuesta por el Ministerio publico no es la ajustada a derecho al caso que nos Ocupa, Es por cuanto esta Defensa estima y espera que este Tribunal evalué que el Delito que se Subsume frente a esta situación serian, unas Lesiones Graves tal como lo establece el Código Penal Venezolano Vigente en su Articulo 416; (Delito Menos Graves), ya que la Ofendida, tal como consta en informe Médico Forense que se desprende de las Actuaciones solo requirió de Diez (10) días de reposo, y actualmente goza de buen estado de salud, tanto Físico como mental; cabe destacar que la prenombrada victima en Audiencia Preliminar celebrada por ante El Circuito judicial Penal De Valle de La Pascua, Manifestó a viva voz y sin coacción alguna, “ Que Ella no quería seguir viendo a su Esposo Preso”, ya que eso había ocurrido en momentos que él se encontraba bajo efectos del alcohol, que sus hijos habían dejado de estudiar y que el estado en que se encuentra su padre les afecta a todos y en todos los sentidos por ser el sustento de ese hogar, por todo lo antes expuesto, En razón de la situación Actual, visto que el ciudadano Goza de una medida menos gravosa otorgada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, y que LA MISMA VICTIMA fue quien así lo SOLICITO, además de que el Acusado se encuentra Atendido de su n{núcleo familiar, con sus medicamentos al día y gozan de un Equilibrio Armónico Estable, TOMANDO EN CUENTA y Valorando El Respeto por los Derechos Humanos, las Garantías Constitucionales y el Derecho a La Vida Establecido en Nuestra Carta Magna y esperando de este Honorable Tribunal, Respetuosamente Solicito que se considere mantener la medida impuesta al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el Art 250, 242 Ord1,8 y Art 130 del COPP, Es todo…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 25 de Julio del año 2017, por el Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado JOSE ALBERTO MENDOZA REQUENA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.567.738, de estado civil soltero, de 53 años de edad, natural de Mercedes del Llano, Estado Guarico, nacido el día 13/03/1963, de oficios obrero, domiciliado en la Calle los Olivos, Casa S/N, sector Las Paraguitas, las Mercedes del Llano, Estado Guarico, y acuerda su sustitución por una Medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 242 Ordinal 1º y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone una caución personal consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes dos salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará arresto domiciliario del mencionado acusado, que deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector Cirguelar, Calle Tropezon, Casa Nº 71 al lado de la Quesera San ANdres las Mercedes del Llano, Estado Guarico, titular de la cedula de Identidad Nº 8.567.738, donde quedara a cargo de supervisión de familiares responsables, con vigilancia periódica por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esa ciudad, a quien se ordena librar oficio para que realice los recorridos periódicos, así mismo que de incumplir con el arresto domiciliario por este fallo concedido, se ordenará su reclusión en el Internado Judicial respectivo, hasta la conclusión definitiva del presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente se ordena librar los oficios conducentes para la prohibición de salida del país del acusado de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1,46.2, 49.2 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 9, 10, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio veinticinco (25) al treinta y nueve (39) del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 30 de Abril de 2018, por el Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara el cambio de calificación jurídica y se condena al ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.133.415, de estado civil soltero, natural de Chaguaramas, Estado Guarico, nacido el día 09-11-92, de oficio Panadero, domiciliado en la Calle Monseñor Álvarez, Casa S/N, Sector San Lorenzo, Chaguaramas, Estado Guarico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 Numeral 3 ambos de la Ley Sobre el sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA ISMENIA PADRINO, a cumplir la pena de un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la Medida Sustitutiva de la Liberta de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA REQUENA, anteriormente identificado. TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, Expediente N° 03-2426…Omissis…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, donde se ataca la decisión publicada en fecha 25 de Julio del año 2017 por el Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano José Alberto Mendoza Requena, siendo que se verificó que para la fecha 30 de Abril de 2018, el referido Tribunal publicó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, imponiéndosele como pena un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana Eneida Ismenia Padrino, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Cindy Alicia Castro Zamora, en su carácter de Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2017 por el Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)
Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte
Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario de la Corte de Apelaciones
ASUNTO: JP01-R-2018-000236
BAZ/SERS/DEMA/JABT/isa.