REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000657
ASUNTO : JP01-X-2018-000033
JUEZ PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
RECUSANTE: abogado Castor José Villaroel Piña
JUEZA RECUSADA: abogada Delia Josefina Bolivar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible Recusación
N° 116
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado Castor José Villaroel Piña, Apoderado Judicial de la ciudadana Grey Mercedes Arteaga Robles, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Riela del folio 01 al folio 03, escrito presentado por el abogado Castor José Villaroel Piña, Apoderado Judicial de la ciudadana Grey Mercedes Arteaga Robles, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:
“…Omissis…
Es el caso ciudadanos jueces superiores, que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2.018, presenté escrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, a cargo de la Jueza Delia Josefina Bolívar de Alas, en donde le solicité se inhibiera del conocimiento de la causa signada con el N° JP11-P-2018-000657, nomenclatura interna de ese Juzgado, ya que se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano Johnny Jesús Alas, titular de la cédula de identidad N° 10.267.918, por tener el ya mencionado ciudadano, amistad intima con las ciudadanas querelladas ALETZA CHANGIR, ALEIDA CHANGIR, YELITZA GITTENS y NOELIA VALDÉS, tal como se evidencia de la copia certificada que consigno junto con el presente escrito…Omissis…
Dicha solicitud de inhibición obedeció, como consta en la misma querella, en los elementos de convicción en donde se sustenta la misma, específicamente al particular N° 18 del Capítulo III, Acta S/N° de fecha 09 de Marzo del 2.018, suscrito por los ciudadanos Isnaldo Colón, Ylmaris Ostos, Morelia Benavides, Rony Rodríguez y Luisa Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.011.160, 17.936.121, 10.274.643, 13.237.172 y 13.571.125 respectivamente, quenes prestan sus servicios en el Liceo Nacional Alejandro de Humbolth de la ciudad de Calabozo, turno nocturno, modalidad de jóvenes adultas y adultos, en donde los exponentes señalan y dejan constancia que fueron engañados por parte de la profesora Aletza Changir en su buena fe que los hizo firma una acta, valiendose de la buena fe y la confianza al pedirle que la apoyaran con sus nombres, apellidos, números de cédulas y firmas manifestándoles la ya señalada profesora que el contenido del acta era para que apoyasen al colectivo para nombrar al profesor Johnny Alas y se le diera continuidad a la funcionalidad del liceo, como miembros del colectivo del liceo y no realizar denuncia en contra de la directora para ese entonces del liceo Alejandro Humbolth, turno nocturno en la modalidad de jóvenes aultos y adultas, representada para ese entonces por la profesora Grey Mercedes Arteaga Robles, a quien represento en la presente querella, siendo que la realidad es que dichos nombres, apellidos, números de cédula y firmas en blanco, fueron utilizadas por la querellada Aletza Changir, para formular denuncia en contra de Grey Mercedes Arteaga Robles por ante la Zona Educativa, siendo sorprendidas los ciudadanos Isnaldo Colón, Ylsmarys Ostos, Morelia Benavides, Rony Rafael Rodríguez y Luisa Andrade ya identificados vilmente por estas dos profesoras, quien aprovechándose de la amistad que tienen con el profesor Johnny Jesús Alas y que estas personas así lo manifiestan en su escrito de descargo, quedando demostrado la amistad intima que existe entre las ciudadanas Aletza Changir y Aleida Changir con el ciudadano Johnny Alas, cónyuge de la ciudadana Jueza Delia Josefina Bolívar, lo que pudiera consecuencialmente una decisión desfavorable para la parte querellante en el presente asunto penal o favorable para las querelladas Aletza Changir, Aleida Changir, Noelia Valdés y Yelitza Gittens…Omissis…
A los fines de demostrar la gran amistad que existe entre las querelladas Aletza Changir, Aleida Changir, Noelia Valdés y Yelitza Gittens, con el ciudadano Johnny Jesús Alas, quien a su vez es cónyuge de la ciudadana Delia Josefina Bolívar y quien a compartido ocasiones con las querelladas, promuevo las siguientes pruebas para demostrar tales hechos y tales circunstancias y de conformidad con el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo, ofrezco las testimoniales de las siguientes personas:
1.- Isnaldo Colón, titular de la cédula de identidad N° 28.011.160,
2.- Ylmarys Ostos, titular de la cédula de identidad N° 17.936.121,
3.- Morelia Benavides, titular de la cédula de identidad N° 10.274.643,
4.- Rony Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.237.172,
5.- Luisa Andrade, titular de la cédula de identidad N° 13.571.125, quienes pueden ser ubicados y citados en el Liceo Nacional Alejandro de Humboldt, turno nocturno, modalidad de jóvenes adultos y adultas, Av. 23 de Enero del Municipio Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde prestan sus servicios, como empleados y obrero, cuya necesidad y pertinencia es para demostrar la amistad que existe entre Aletza Changir, Aleida Changir, Noelia Valdés Y Yelitza Gittens, con el ciudadano Johnny Jesús Alas, quien a su vez es cónyuge de la ciudadana Delia Josefina Bolívar.
Se promueve Acta S/N° de fecha 09 de Marzo del 2.018, suscrito por los ciudadanos Isnaldo Colón, Ylmaris Ostos, Morelia Benavides, Rony Rodríguez y Luisa Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.011.160, 17.936.121, 10.274.643, 13.237.172 y 13.571.125 respectivamente, cuya necesidad y pertinencia es para demostrar como fueron engañados por parte de la profesora Aletza Changir en su buena fe que los hizo firma una acta, con sus nombres, apellidos, números de cédulas y firmas manifestándoles la ya señalada profesora que el contenido del acta era para que apoyasen al colectivo para nombrar al profesor Johnny Alas y se le diera continuidad a la funcionalidad del liceo, como miembros del colectivo del liceo y no realizar denuncia en contra de la directora para ese entonces del Liceo Alejandro Humbotdt, turno nocturno de la modalidad de jóvenes adultos y adultas, representada para ese entonces por la profesora Grey Mercedes Arteaga Robles.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, recuso formalmente como en efecto lo hago por en presente escrito a la ciudadana Delia Josefina Bolívar de Alas, en su carácter de jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guárico, en la causa penal N° JP11-P-2018-000657 nomenclatura interna del referido Juzgado, todo ello de conformidad con los artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 89 Eiusdem, solicitando a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta entidad Judicial, sea admitida en su totalidad por no ser contraria a las leyes y las buenas costumbres, y tramitada conforme a las reglas de los artículos 98 y 99 ibídem y declarada con lugar…Omissis…”
DEL INFORME
Riela del folio 23 al folio 25, informe suscrito por la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
“…Yo, DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.831, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por medio de la presente procedo a levantar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el abogado CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, en su condición de apoderado judicial de la Querellante en el asunto penal Nº JP11-P-2018-000657, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 96 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
En fecha 09-10-2018, comparece ante el despacho de esta Juzgadora el Secretario Administrativo asignado a este Tribunal, Abogado Yurmer Aponte, manifestando lo siguiente: “Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un escrito constante de veintiún (21) folios útiles, relacionado con escrito de recusación en contra de su persona, interpuesta por el abogado CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, en su condición de apoderado judicial de la querellante en el asunto penal Nº JP11-P-2018-000657.
Visto lo manifestado por el secretario administrativo, el día hábil siguiente a la recepción del referido documento, la suscrita procede a girar las instrucciones pertinentes con respecto a la Recusación, ordenando la remisión inmediata del asunto Nº JP11-P-2016-000657 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda conocer; así mismo, se ordeno la apertura del cuaderno separado respectivo para su debida remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…Omissis…
Es el caso, honorables Magistrados del Tribunal colegiado, como puede observase, el abogado CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, intenta una recusación en mi contra carentes de veracidad y fundamentos, toda vez que trae de manifiesto que no puede haber una imparcialidad en la causa Nº JP11-P-2018-000657, seguido a las ciudadanas ALETZA CHANGIR, ALEIDA CHANGIR, YELITZA GITTENS y NOHELIA VALDES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA, previstos y sancionados en el articulo 442 y 444 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREY MERCEDES ARTEAGA ROBLES, por cuanto en fecha 23/08/2018, presenta escrito ante el Tribunal solicitando me inhiba de conocer de la causa Nº JP11-P-2018-000657, ya que mi cónyuge de nombre Johnny Jesús Alas, es amigo intimo de las querelladas ALETZA CHANGIR, ALEIDA CHANGIR y YELITZA GITTENS, toda vez que las referidas ciudadanas, así como mi cónyuge laboran en la misma institución educativa, entiéndase Liceo Humboldt en la ciudad de Calabozo estado Guárico; no conforme con dicha solicitud, presenta en fecha 09/10/2018, escrito de recusación en mi contra, alegando lo ya expuesto en párrafo cuarto del presente escrito de descargo, señalando que el ciudadano JOHNNY ALAS es amigo intimo de las ciudadanas ALETZA CHANGIR, ALEIDA CHANGIR, YELITZA GITTENS y NOHELIA VALDES, situación esta que no puede tomarse como una amistad intima, por cuanto es sabido que el hecho de trabajar en una misma institución no se traduce tener amistades intimas con el entorno laboral, en todo caso, es de hacer notar, que tendría que inhibirme de conocer de la presente causa, por cuanto el ABG. CASTOR JOSE VIALLAROEL PIÑA, laboro durante muchos años en esta sede judicial, donde fue compañero de trabajo de mi persona, y no ello debe entenderse que exista una amistad intima entre el referido profesional del derecho y mi persona;, por el contrario, es evidente que se trata de una acción infundada y de mala fe, llena de hipótesis sin base real o sustento alguno.
Siendo, tan carente de asidero jurídico la presente recusación, es por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA, POR TEMERARIA E INFUNDADA, ROGANDO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA LA MISMA, por lo que se ordena aperturar por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de las causales invocadas, puesto que, del escrito de recusación interpuesto por el abogado Castor José Villaroel Piña, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Grey Mercedes Arteaga Robles, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se desprende que se trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva de la juez hoy recusada.
En tal sentido, el referido recusante en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias como las planteadas el recusante de autos, sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del juzgador por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la juez en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza ‘…ya que se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano Johnny Jesús Alas, titular de la cédula de identidad N° 10.267.918, por tener el ya mencionado ciudadano, amistad intima con las ciudadanas querelladas ALETZA CHANGIR, ALEIDA CHANGIR, YELITZA GITTENS y NOELIA VALDÉS…’, no puede considerarse motivo que justifique la separación de la recusada del conocimiento del asunto.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:
‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Así pues, Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones como las planteadas en el presente caso, siendo que, el recusante señala que la recusación interpuesta se basa en la imparcialidad del juez, pues su cónyuge mantiene amistad con las querelladas del asunto principal, circunstancia esta que no puede ser considerada motivo de recusación, a menos el cónyuge tenga interés directo en las resultas del caso, lo cual no se evidencia de autos.
En tal sentido, cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Castor José Villaroel Piña, Apoderado Judicial de la ciudadana Grey Mercedes Arteaga Robles, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado Castor José Villaroel Piña, Apoderado Judicial de la ciudadana Grey Mercedes Arteaga Robles, en contra de la abogada Delia Josefina Bolívar Hernández, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE)
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-X-2018-000033
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.