REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000320
ASUNTO : JP01-X-2018-000034
JUEZ PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: ISMAEL HERNANDEZ
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 121
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano Ismael Hernández, en su condición de Defensor Privado, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Riela del folio 01 al folio 02, escrito presentado por el ciudadano Ismael Hernández, en su condición de Defensor Privado, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde expresa sus alegatos de la siguiente manera:
‘…Yo, ISMAEL JOSE HERNANDEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de le cedula de identidad número: 17.165.319, inscrito en el I.P.S.A bajo los números 269.001, domiciliado en centro comercial la botica local L-9 carrera 10 esquina calle 5 de calabozo del Estado Guárico, Teñefono 0424-3042183 y 04243625585 actuando en este acto como defensa privada del ciudadano JUAN MANUEL YANCE LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio carutal, calle división entre el canal y calle 02 de esta ciudad de calabozo, quien es imputado en la causa penal que se sigue en mi contra por ante este tribunal tercero de control por el delito de ESTAFA, según nomenclatura llevada por este despacho signada con el alfanumérico; JP11-P-2018-320, ante usted ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando en oportunidad legal conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado para hacerla conforme lo indica el ordinal el artículo 88 de la mencionada norma adjetiva para RECUSAR a la ciudadana Jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo Dra ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, como lo indican las normas procedo a recusarla en nombre propio por considerar que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto producto de que en fecha 10 de octubre del año en curso, formule una denuncia en cu contra por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE LOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CALABOZO DEL ESTADO GUÁRICO, tal como se desprende del escrito Recibido que anexo marcado con la letra “A”, por considerar que la Ciudadana Juez, no observa correctamente los preceptos establecidos en la ley Adjetiva Penal, por considerar que la juez no garantiza la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la ciudadana juez esta parcializada a los requerimientos de los representantes del ministerio público, por considerar que la juez desconoce la interpretación de los postulados garantistas que están establecidos en la carta política fundamental y en la norma procesal penal, por considera que tal como eol día 5 de octubre en la audiencia preliminar del asunto JP11-P-2018-705, en el cual yo soy defensa técnica, la ciudadana jueza antes de dictar el auto de apertura de juicio, llevo a colación en sala que había sido RECUSA por la defensa y dio una serie de palabras que se entendieron como represaría por la acción interpuesta en su contra, inadmitiendo los medios de prueba alegando que yo como defensa no había consignando el escrito de pruebas, es por lo que claramente se denoto que la ciudadana jueza ni siquiera había es por lo que claramente se denotó que la ciudadana Jueza ni quiera había prestado atención a mis alegatos y descargos en la sala, ya que el escrito había sido consignado en fecha 27 de septiembre del año en corriente, esto claramente se entiende como represaria y es por eso que la RECUSO porque no deseo que una juez que actué en forma de represaría conozca los asuntos en los cuales ejerzo la defensa técnica, lo mas grave es que para no reconocer su error prefiere tomar decisiones que violan el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, es por lo que RECUSO porque en el presente asunto soy defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL YANCE LEAL y con el fin de evitar que la ciudadana juez Dra ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA continué con su ánimo de represaría en contra de esta defensa tecnica pueda afectar gravemente el derecho a la igual procesal entre las partes y favorezca el representante del ministerio público al momento del acto de la audiencia de imputación…’
DEL INFORME
Riela del folio 04 al folio 06, informe suscrito por la Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso:
‘…Yo, ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.184, en mi condición de Jueza del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de exponer lo siguiente:
El día once (11) de octubre de 2018, siendo las 10:00 horas de mañana, comparece ante este Despacho la Secretaria del Tribunal, dando cuenta a la suscrita Jueza de la consignación por parte del ciudadano Abg. ISMAEL JOSE HERNANDEZ MATHEUS, en su carácter de defensor en la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2018-000320, donde aparecen como investigados los ciudadanos JUAN MANUEL YANCE LEAL y JOSE ARGENIS VILLEGAS; de escrito de RECUSACIÓN en contra de quien suscribe, en los siguientes términos:
“Estando en la oportunidad legal conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado para hacerla conforme lo indica el ordinal el articulo 88 de la mencionada norma adjetiva para RECUSAR a la ciudadana Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Dra. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, como lo indican las normas, procedo a recusarla en nombre propio por considerar que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en el ordinal 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto producto de que en fecha 10 de octubre del año en curso, formule una denuncia en su contra por ante la INSPECTORIA GENERAL DE LOS TRIBUNALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CALABOZO DEL ESTADO GUARICO, tal como se desprende del escrito recibido que anexo marcado con la letra “A”, por considerar que la ciudadana Juez, no observa correctamente los preceptos establecidos en la ley Adjetiva Penal, por considerar que la jueza ignora el manejo de los cómputos de los lapsos procesales, por considerar que la jueza no garantiza la incolumidad de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la ciudadana juez esta parcializada a los requerimientos de los representantes del Ministerio Público, por considerar que la jueza desconoce la interpretación de los postulados garantistas que están establecidos en la carta policita fundamental y en la norma procesal penal, por considerar que tal como el día 5 de octubre en la audiencia preliminar del asunto JP11-P-2018-705, en el cual yo soy defensa técnica, la ciudadana jueza la ciudadana jueza antes de dictar el auto de apertura a juicio, llevo a colación en la sala que había sido recusada por la defensa y dio una serie de palabras que se entendieron como represaría por la acción interpuesta en su contra, inadmitiendo los medios de prueba alegando que yo como defensa no había consignado el escrito de pruebas, es por lo que claramente se denoto que la ciudadana ni siquiera había prestado atención a mis alegatos y descargos en la sala, ya que el escrito había sido consignado en fecha 27 de septiembre del año en corriente, esto claramente se entiende como represalia y es por eso que la recuso porque no deseo que una juez que actúe en forma de represaría conozca los asuntos en los cuales ejerzo la defensa técnica, lo mas grave es que para no reconocer su error prefiere tomar decisiones que violan el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes en el proceso, es por lo que la recuso, porque en el presente asunto soy defensor privado del ciudadano JUAN MANUEL YANCE LEAL y con el fin de evitar que la ciudadana Juez Dra. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA continúe con su animo de represaría en contra de esta defensa técnica pueda afectar gravemente el derecho a la igualdad procesal entre las partes y favorezca al representante del Ministerio Público al momento del acto de la audiencia de imputación.”
Ahora bien, visto lo planteado por el recusante en su escrito, me permito dejar constancia de lo siguiente:
El asunto penal distinguido con la nomenclatura de este Tribunal JP11-P-2018-000320, donde aparecen como investigados JUAN MANUEL YANCE LEAL y JOSE ARGENIS VILLEGAS, en el cual se interpuso por parte de la defensa técnica escrito de RECUSACIÖN, tenia fijado para el día 11-10-2018, acto de audiencia de imputación, solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en este órgano jurisdiccional el cual represento, la cual no se efectuó en virtud de la recusación planteada. Observándose del asunto penal que en fecha 26 de junio de 2018, fue juramentado el Abg. ISMAEL JOSE HERNANDEZ MATHEUS, como defensor del ciudadano JUAN MANUEL YANCE LEAL, convocándose las partes para el día 30-07-2018, a fin de celebrar la audiencia de imputación, la cual fue diferida en varias ocasiones por motivos diversos, 13/08, 12/09 y 11/10/18.
Referido como ha sido, tal como lo expuso el recusante en su escrito, quien aquí suscribe, actuando en todo momento con imparcialidad, ética y el deber de ser garante de los Principios Constitucionales y Procesales, puede observar que el recusante de manera ligera, subjetiva, temeraria y desleal sin basamento legal contundente, plantea una reacusación en contra de la suscrita jueza, por una presunción grave que puedan influir en la imparcialidad; y que en este informe planteo a ese honorable Tribunal Colegiado, que no existe para la jueza que suscribe, causal alguna de recusación en el asunto penal JP11-P-2018-000320; escrito del cual tengo conocimiento desde el día 11-10-2018, fecha en la cual la secretaria del despacho me puso al conocimiento del mismo, separándome inmediatamente del conocimiento de la causa.
Es totalmente falso, temerario e infundado, que la suscrita haya manifestado de modo de revancha, desquite o venganza, al momento de tomar la decisión en el asunto JP11-P-2018-000705 referido por el Abogado recusante, en el acto de la audiencia preliminar, “que no conocía a las partes porque no celebre la audiencia oral de aprehensión del imputado, aun cuando fue este tribunal quien acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, sin embargo, me tuve que separar de la causa en virtud de la recusación que interpusiera la defensa en contra de la suscrita y como quiera que dicha incidencia fue declarada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico INADMISIBLE, es el motivo por el cual este tribunal Tercero de Control esta conociendo nuevamente del asunto y por consiguiente la suscrita esta celebrando la audiencia preliminar”; aclaratoria que debía realizar a las partes tanto al imputado como a las victimas y sus abogados asistentes, del por qué estaba conociendo otro juez distinto al que realizó la audiencia de presentación. Tomando el abogado tantas veces mencionado, una aptitud muy subjetiva, entendiendo éste presuntamente, que mi persona estaba teniendo una retaliación por la acción que él había ejercido en mi contra, manifestando que la suscrita no aplica bien la ley porque sencillamente en este caso no le favoreció la decisión y en atención a ello pretende dañar la reputación y honorabilidad del juez.
Es importante señalar, que no me considero su enemiga, solamente ha habido circunstancias que la misma ley prevé que son solucionables en el ámbito del derecho, pues soy una servidora publica y me debo a la Constitución y a la leyes que de ella se deriven. Razón por lo cual estimo que el profesional del derecho Abg. ISMAEL HERNANDEZ, toma como represiva que él con anterioridad me haya recusado en el asunto penal JP11-P-2018-000705 del cual hace mención en su escrito, y que ese honorable tribunal colegiado decidió en fecha 30-07-2018, la cual declaro INADMISIBLE.
Así mismo, consideró que la actuación del abogado ISMAEL HERNANDEZ, al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el articulo 89 por ser parte del proceso como defensor de uno de los imputados de la causa penal y del cual tuve conocimiento el tribunal en fecha 11-10-2018, SIN EMBARGO, no me encuentro incursa en la causal señalada por el ciudadano Abogado, pues no he actuado con retaliación tal y como lo pretende hacer ver. Quizás sea una estrategia que utiliza el Abogado para separarme del conocimiento de la causa JP11-P-2018-000320, tal y como lo realizo en el asunto JP11-P-2018-000705 en los mismos términos, los cuales son infundados.
De igual forma le informo a ese honorable tribunal de alzada que no tengo ningún tipo de vínculo o parentesco con el abogado ISMAEL HERNANDEZ.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la Definitiva. Promuevo como prueba la decisión tomada por la Corte de Apelaciones en fecha 30-07-2018 en el Cuaderno separado JJ11-X-2018-00004 que guarda relación con el asunto principal JP11-P-2018-000705, y el testimonio de la Abg. Leidy Monagas, Coordinadora de Secretarios de esta Extensión. Es todo.-
Apertúrese por Secretaría, el respectivo cuaderno de incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en cuanto al asunto principal, el mismo deberá ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión a los fines de su distribución a otro Tribunal de Control. Líbrese lo conducente. Cúmplase…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de recusación, no se observa, la existencia de fundamento de la misma, puesto que, de dicho escrito, se desprende que los hechos invocados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal.
En tal sentido, el referido recusante en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias como las referidas por el recusante de autos, sino que debe expresar y probar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del juzgador por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la juez en determinada causa.
El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:
‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones como las planteadas en el presente caso, siendo que, el recusante señala que la recusación interpuesta se basa en que la Jueza no observa correctamente los preceptos establecidos en la ley Adjetiva Penal, ignorando el manejo de los cómputos de los lapsos procesales, asimismo no garantiza la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando parcializada a los requerimientos de los representantes del Ministerio.
En tal sentido, cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.
Es necesario reiterar que la recusación no puede estar basada en comentarios o temores sin que se señale una verdadera razón jurídica o grave que afecta la imparcialidad de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, evidenciándose del escrito de recusación que los hechos que se argumentan por quien ejerce la acción reflejan su inconformidad con las decisiones dictadas por el juez recusado.
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Ismael José Hernández Matheus, en su carácter de Defensor Privado en la causa JP11-P-2018-000320, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado Ismael José Hernández Matheus, en su carácter de Defensor Privado en la causa JP11-P-2018-000320, en contra de la abogada Arelis Miguelina Alas Espinoza, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2018-000034
BAZ/SERS/DEMA/jb