REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-004697
ASUNTO : JP01-X-2018-000035

JUEZ PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
RECUSANTE: abogado ROMULO HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL MENESES
JUEZ RECUSADO: abogado CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
N° 117

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado Rómulo Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Meneses, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela al folio 01, escrito presentado por el abogado Rómulo Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Meneses, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘…Es cuestión que fue interpuesto un Recurso de Amparo contra Violaciones Constitucionales; La juez control ni negó ni acordo una Solicitud de Adhesión por parte de las otras victimas y en consecuencia debió reponer la causa al momento de ese pronunciamiento es por ello que lo recuso debido a que su Juicio o su parcialidad esta comprometida; considere que en la sentencia definitiva nisiquiera va a aparecer la solicitud de adhesión a la acusación del Ministerio Público por parte de la otra victima…’

DEL INFORME

Riela del folio 03 al folio 04, informe suscrito por el abogado Cristobal Enrique Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso:

‘…Quien suscribe, CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.781.465, procediendo en este acto con el carácter de: JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION CALABOZO, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, me permito informar a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de haber sido objeto de Recusación en fecha 15 de octubre del año 2018, por parte del Defensor Privado Abg. ROMULO HERRERA, quien es defensor de la Victima: MANUEL MENESES, en el asunto signado con el Nº JP11-P-2017-004697, mencionando en su escrito que: “…fue interpuesto un recurso de amparo contra violaciones constitucionales; la Juez de control ni negó, ni acordó una solicitud de adhesión por parte de la otra victima y en consecuencia debió reponer la causa al momento de ese pronunciamiento, es por ello que lo recuso debido a que su juicio o su imparcialidad esta comprometida….”
Considera este Juzgador, luego del análisis del escrito del recusante observa, que se trata de una táctica del mismo para quitarle la jurisdicción de la causa al Juez que recusa, procediendo a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, este tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa.
Es observable de la exposición del recusante que el mismo infiere que me encuentro incurso en causar de recusación en la causa seguida JP11-P-2017-004697 en el asunto que se le sigue a los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO CORTEZ HIDALGO, FREDERICK ORLANDO SOTO RAMIREZ, PABUENSE DURAN CARLOS ALBERTO Y EDGARDO ANTONIO ESCALONA REYES, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL MENESES y JESUS JAVIER MELENDEZ PEÑA, considera este tribunal que el escrito de recusación presentado por el Abogado: ROMULO HERRERA, no motiva y no están ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun las señaladas por el recurrente al no existir elementos que demuestren lo invocado en el escrito de recusación.
Ahora bien, honorables señores Jueces de la Corte de Apelaciones, visto el escrito y el argumento expuesto por el recusante, procedo en primer lugar a negar, rechazar, y contradecir como en efecto lo hago, tal escrito contra el tribunal y tales señalamiento de forma temeraria e intentar planteamientos dilatorios, abusando de las facultades del Código Orgánico Procesal Penal al extremo de utilizar el tiempo de esa Alzada para dilucidar situaciones que ya han sido resuelta por ese ente judicial solicitando ante esa honorable corte de Apelaciones que, No se admita la recusación interpuesta contra este Juzgador por temeraria que sea, y aplíquesele al mencionado recusante las sanciones respectivas conforme al articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, los correctivos necesarios contra el irrespeto a la Majestad con apego a la resolución emanada de la sala plena de fecha 16 de Julio del año 2003, toda vez que se trata de una táctica para dejar sin competencia al Juez de conocer el asunto, trayendo por consiguiente un retardo en perjuicio de esta y de pretender utilizar al tribunal Colegiado para conseguir su mal sano propósito en detrimento del Derecho y de la Justicia.
Finalmente y con fundamento en las anteriores consideraciones solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarada Sin Lugar la presente RECUSACIÓN, por cuanto no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a esa superioridad tome los correctivos que haya de imponer en contra el recusante y su abogado defensor: ROMULO HERRERA.
Aperturese por secretaria el respectivo cuaderno de incidencias encabezado por copia certificada de la recusación del presente asunto, y remítase a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal y el Asunto Principal a la Oficina del Alguacilazo para su distribución, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, no se observa, la existencia de fundamento de la misma, puesto que, de dicho escrito, se desprende que los hechos invocados no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal innominada consignada en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva del juez hoy recusado.

En tal sentido, el referido abogado en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede pretender que se separe al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias como la arguida por el recusante de autos, “…la juez de control ni negó ni acordó una solicitud de adhesión por parte de la otra victima…” sino que debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del juzgador por la cual se debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.

Se trata pues, de puras inferencias o suposiciones, siendo que la sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Al respecto, el insigne autor uruguayo, Eduardo Couture, ha expresado lo siguiente:

‘…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…’ (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal o causales claramente señaladas, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez o jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

La presente incidencia se infiere que es presentada en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, la cual ha sido planteada sin ningún fundamento legal, es decir, sin hacer referencia del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos, señalar la o las causales ahí dispuestas.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de la jueza.

Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Así las cosas, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente invocadas, señaladas y probadas, lo cual, el recusante, además de no indicar causal alguna, tampoco hizo oferta de prueba para demostrar lo que ha manifestado en su escrito de recusación.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concluye que el escrito presentado por el recusante de autos, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Meneses en la causa JP11-P-2017-4697, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado Rómulo Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Manuel Meneses en la causa JP11-P-2017-4697, en contra del abogado Cristóbal Enrique Jiménez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2018-000035
BAZ/SERS/DEMA/er