REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-003600
ASUNTO : JP01-X-2018-000036
DECISIÓN Nº 119
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZ INHIBIDO: Abg. Hiyan Maria Abou Fara
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2017-003600, seguida en contra del ciudadano José Ramón Rodríguez Balza, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que en fecha 18-09-2.018, se juramentó como Defensora la Abogada GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ, con quien me une una gran amistad y afectividad, habiendo compartido con ella diferentes escenarios a lo largo de los últimos años, por lo cual mi imparcialidad pudiera verse afectada al momento de conocer cualquier asunto donde la misma funja como Defensora Privada, razón por la cual y en atención al cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, en virtud de los motivos antes expuestos, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedece a la causal prevista en los Ordinales 4° y 8º del artículo 89 Ejusdem, referidas a: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y …Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
…OMISSIS…Así mismo fuimos compañeras de trabajo por un espacio de dieciséis (16) años aproximadamente, y compartimos buenos momentos, entre ellas fiestas, almuerzos, festividades navideñas en familia, del mismo modo compartimos reuniones sociales en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, entre amigos comunes a ambos, ha visitado mí hogar y yo al de ella, así mismo conoce a mi grupo familiar, aunado al hecho de además de ser mi amiga goza de mi aprecio, estima, respeto y por la amistad que nos une, mi objetividad estaría comprometida, en el ámbito personal, y en mi condición de Juez, con imparcialidad de acuerdo a lo demostrado en el proceso debo decidir…OMISSIS…
Por lo que considero que no debo conocer de la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad, en algún momento, debido a los lazos de amistad existente, el cual ha sido publico y notorio, que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estos trámites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, me considero incursa en la causal de : “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso, por lo que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa en el presente asunto penal…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
De la admisión
Por cuanto la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2017-003600, seguida en contra del ciudadano José Ramón Rodríguez Balza, titular de la cédula de Identidad Nº 9.790.874, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia:
La abogada Hiyan Maria Abou Fara, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de tener amistad manifiesta con la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, quien funge como defensora privada en la causa penal de la cual se inhibe.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:
“…El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela a los folios 01 al 05 de la presente incidencia y de los anexos marcados con la letra “A” y “B”, que la Jueza inhibida indica que mantiene una relación de amistad pública y manifiesta con la abogada Gisel Milagros Vaderna Martínez, la cual se juramentó como defensora privada en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2017-003600, de lo cual se concluye que efectivamente pudiese verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión, encontrándose dicha circunstancia establecida en los numerales 4°del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluyen estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, lo cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Hiyan Maria Abou Fara, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2017-003600, seguida en contra del ciudadano José Ramón Rodríguez Balza; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa JP21-P-2017-003600.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Octubre del año 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-X-2018-000036
BAZ/SERS/DEMA/JAB/jab.