REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-008363
ASUNTO : JP01-X-2018-000037

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: abogada Jetzaida Páez, defensora privada de los ciudadanos Luís Alejandro Sotillo Mendoza y Humberto Celestino Escalona.
JUEZA RECUSADA: abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercero (3ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN: Con lugar la Recusación
Nº 118

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer la presente causa, en virtud de la recusación efectuada por la abogada Jetzaida Páez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Luís Alejandro Sotillo Mendoza y Humberto Celestino Escalona, en contra de la abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercera (3era) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2016-008363, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 01 del cuaderno de incidencia, aparece inserto escrito presentado por la abogada Jetzaida Páez, defensora privada de los ciudadanos Luís Alejandro Sotillo Mendoza y Humberto Celestino Escalona, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

“…Quien suscribe: JETZAIDA PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 156.885, con domicilio procesal, en Calle Nicaragua, local 1-1 Sector Carlos Pérez de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: 0424-313.44.56, actuando en este acto en representación y en garantía de los derechos legítimos de los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA y HUMBERTO CELESTINO ESCALONA… Omissis… respectivamente, de las demás características personales e identificación legal constan en los autos y actas que in extenso conforman la causa caratulada con el alfanumérico JP21-P-2016-008363, actualmente detenidos en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, de esta misma ciudad, con el debido respeto ocurro ante su competente Autoridad Juridicial a los fines de interponer RECUSACION FORMAL contra la ciudadana Jueza THABATA BELEN GIL, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Ciudadana Jueza, de la revisión exhaustiva que realizara esta defensa a las 3 piezas que conforman el expediente Nº JP21-P-2016-008363, se observa que su persona actuó en funciones de Jueza del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, en fecha 08-11-2016 oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA y HUMBERTO CELESTINO ESCALONA, y en la cual, les impuso medida de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor y Asociación para delinquir, la mencionada Acta que se levantó en esa oportunidad riela a los folios 35 hasta 41 de la pieza 1 del expediente. Así mismo, su fundamentación fue publicada en fecha 24-11-2016, riela a los folios 65 hasta 73 de la pieza 1 del expediente.
Ahora bien, la ciudadana, Jueza hoy recusada, emitió opinión jurídica sobre el FONDO de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad en contra de mis representados, lo que pueda afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el presente asunto, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aunando a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde existe un sistema coordinado de Derecho y Garantías Constitucionales de naturaleza procesal, sobre las cuales se sustenta el sistema de Administración de Justicia, sobre todo en lo referente a la actuación de los juzgadores para que así se materialice la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos e intereses de los justiciable, es decir, que el Estado garantiza a los justiciables una JUSTICIA “ IMPARCIAL Y TRANSPARENTE”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadana TAHABATA BELEN GIL, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DE JUICIO Nº 03, interpongo FORMAL RECUSACION en su contra de conformidad con lo establecido en el numeral 7º de l artículo 89, 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO…OMISSIS…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Riela a los folios 19 al 26, informe presentado por la abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercero (3ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien expuso lo que sigue:

“…OMISSIS…La Defensora Privada ABG. JETZAIDA PÁEZ, quien actúa en su condición de Defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA y HUMBERTO CELESTINO ESCALONA, respectivamente, señala que me encuentro incursa en el artículo 89, numeral 7º, 96, 97, 98, y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y como motivo de la recusación, lo siguiente:
Refiere la mencionada Defensora Privada, que actuando como Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, emití opinión con conocimiento de la causa de los hechos a debatir, al realizar la Audiencia Oral de Presentación en fecha 08-11-2016 que se le sigue a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA y HUMBERTO CELESTINO ESCALONA. Posteriormente en fecha 22-12-2016 la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación contra de los referidos ciudadanos, fijando el correspondiente Tribunal de Control la respectiva oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 28-07-2.017 y emitiendo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en fecha 01-08-2.017, y que para esa fecha se encontraba como Juez de Control Nº 01 el ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN GUERRA, quien llevo a cabo la referida Audiencia Preliminar, y quien igualmente mantuvo la medida privativa de libertad de sus defendidos. Por lo que manifiesta la Defensa que ya emití opinión sobre la causa y que trae un perjuicio sobre el asunto que no me permitirá ser imparcial y justa a la hora de tomar una decisión en el caso que se lleva en contra de sus defendidos.
Es de hacer notar que en fecha 08-11-2016, cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, realice la Audiencia Oral de Presentación, publicando el Auto Fundado de dicha Audiencia Oral de Presentación en fecha 24-11-2016, donde se decretó que la Aprehensión no fue realizada de manera flagrante conforme a lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., la aplicación de Procedimiento Ordinario, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HUMBERTO CELESTINO ESCALONA…Omissis…y LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA…Omissis… por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, ambos delitos en grado de COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el articulo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal, todos ellos concatenados con el artículo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… Omisis…
De la situación anteriormente expuesta, considera quien aquí informa que ciertamente dicha Audiencia Oral de Presentación fue realizada en fecha 08-11-2016, recibiendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito de acusación Fiscal y fijando la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 28-07-2.017, por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ABG. JOSE GREGORIO LEON GUERRA, y en fecha 01-08-2.017 el mencionado Juez dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, donde se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos HUMBERTO CELESTINO ESCALONA y LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA…Omissis…De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. Así como, las pruebas ofertadas por defensa como son: TESTIMÓNIALES: de los ciudadanos: 1) DAISY CAROLINA RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.528.976, residenciada en Sector Alfallanos, Calle Bermudez, Casa s/n, de esta ciudad, Teléfono 0424-3427918. 2) MARIA CRISTIMA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.664.243, residenciada en Sector Alfallanos, Calle Negro Primero, Casa s/n, de esta ciudad, Teléfono 0426-7490558. 3) LEOANDRO JOSE MOGOLLON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.604.089, residenciada en Sector Alfallanos, Calle Zaraza, Casa s/n, de esta ciudad, Teléfono 0235-3410132. 4) LUIS ROLANDO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.984.122, residenciada en Sector Emilio Arévalo Cedeño, Calle Alfallano, Casa s/n, de esta ciudad, Teléfono 0426-8325192. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Copia simple del Documento compra venta (privado) del vehiculo TIPO: MOTO, MARCA: BERA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: BR-150, MODELO AÑO: 2013, COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR, PLACAS AC2Y7K. 2) Copia simple de la factura de compra del vehiculo TIPO: MOTO, MARCA: BERA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: BR-150, MODELO AÑO: 2013, COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR, PLACAS AC2Y7K. 3) Copia simple del certificado de origen del vehiculo TIPO: MOTO, MARCA: BERA, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MODELO: BR-150, MODELO AÑO: 2013, COLOR: PLATA: USO: PARTICULAR, PLACAS AC2Y7K.. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos HUMBERTO CELESTINO ESCALONA y LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA…Omissis…
Ahora bien, dentro de los fundamentos de la Recusación planteada por la Defensora Privada ABG. JETZAIDA PÁEZ, quien señala que emití opinión con conocimiento de la causa de los hechos a debatir, al realizar la Audiencia Oral de Presentación en fecha 08-11-2016 que se le sigue a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA y HUMBERTO CELESTINO ESCALONA, y que luego de cumplir las fases del proceso dicha causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, presidido actualmente por mi persona…Omissis…
Siendo tal aseveración infundada por parte de la Defensora Privada, toda vez que la Juez que rinde el presente informe solo conoció de la Audiencia Oral de Presentación, por lo que es falso lo esgrimido por la Defensa ya que esta juzgadora no ha emitido opinión al fondo del asunto simplemente en acatamiento de la norma, se dictó auto en fecha 30-01-2017, mediante el cual se le dio entrada por reingreso al asunto y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico presento acusación, acordó fijar la Audiencia Preliminar, por cuanto para esa fecha aún me desempeñaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por lo que en nada se tocó el fondo del asunto; en virtud de que la Audiencia Preliminar fue realizada por otra Juez diferente a la que suscribe dicho informe y quien solo debe separarse del conocimiento de la causa cuando se dicte un auto de apertura a juicio situación en la cual el Juez si conoce sobre el fondo del asunto debatido; considerando esta juzgadora que tal planteamiento además de infundado, el mismo no constituye causal de la expresamente señalada en el artículo 89 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal para plantear una Recusación, ya que mi persona no emitió pronunciamiento al fondo del asunto como pretender hacer ver la Defensora Privada, razones por las cuales considero que al cumplir con mi deber y dentro de mí competencia, no he violentado derecho alguno, toda vez que me he desempeñado con total responsabilidad e imparcialidad con relación a los asuntos que han sido sometidos a mi conocimiento como Juez de Primera Instancia en lo Penal.
Por último solicito se declare sin lugar la recusación intentada y a los efectos señalados promuevo como pruebas documentales copias certificadas anexadas cuando me desempeñaba como Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 08-11-2016, así como del Auto Fundado de dicha Audiencia Oral de Presentación publicado en fecha 24-11-2016, en el Asunto NºJP21-P-2016-08363…Omissis…Igualmente del auto de fecha 30-01-2017, mediante el cual se le dio entrada por reingreso al asunto y fijando la Audiencia Preliminar, y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público publicado en fecha 01-08-2017 por el ABG. JOSÉ GREGORIO LEÓN GUERRA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua…”

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes al procedimiento aplicable para el trámite de la incidencia de recusación, por lo que en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación, abogada Jetzaida Páez, quien actúa en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Luis Alejandro Sotillo Mendoza y Humberto Celestino Escalona.

Asimismo, se constata que en la recusación interpuesta se expresan los motivos en que se funda, es decir, indica las causas por las cuales la recusante procura que la abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercero (3ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se separe del conocimiento de la causa Nº JP11-P-2016-008363. A su vez, verifica esta Alzada que la recusación fue interpuesta dentro del lapso oportuno, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, es importante señalar que el recusante promovió como medios de pruebas documentales marcadas como anexo “1” y anexo “2”, copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 08/11/2016 y de su fundamentación de fecha 24/11/2016, es por lo que esta Sala acuerda admitirlas, por considerar las mismas útiles y pertinentes a los fines del pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de lo examinado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a la Ley, declarar la admisibilidad de la presente recusación interpuesta por la abogada Jetzaida Páez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Luís Alejandro Sotillo Mendoza y Humberto Celestino Escalona, en contra de la abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercera (3era) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2016-008363, fundada en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

La recusación se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier demostración de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez Natural, ora, del juez imparcial. La ley prevé este instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en las antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, por ejemplo, una sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, “…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…” (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Conviene, en este punto, recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los fallos y las razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente. (…) Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate…” (Sentencia RC.00007, de fecha 10 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Emérito Carlos Oberto Vélez)

De igual forma, la Sala Constitucional del Altísimo Tribunal, plasmó:

“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sentencia Nº 2140, del 7 de agosto de 2003, ponencia del finado Magistrado e insigne filósofo José Manuel Delgado Ocando)


Ahora bien, es útil destacar que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de solicitudes, peticiones, requerimientos, argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente, que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, aun parcial, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.

Así las cosas, esta Instancia Superior, verifica que a los folios 03 al 18 de la presente pieza jurídica, riela decisión dictada en la causa JP21-P-2016-008363, y constata que en fecha 08 de Noviembre de 2016, la jueza recusada, abogada Thabata Belén Gil, cuando se desempeñó como Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión la cual es del tenor siguiente:

“…OMISSIS… TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HUMBERTO CELESTINO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.954.243, de 28 años de edad, natural de Valle de la pascua, Estado Guárico, nacido el día 09-11-1987, de oficio indefinido, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle Milagro, Casa Nº 05 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y LUIS ALEJANDRO SOTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.382.534, de 20 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 31-08-1996, de oficio Obrero, domiciliado en el Sector Arevalo Calle Alfallano, Casa Nº 36,, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, ambos delitos en grado de COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1º ,2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 458 del Código Penal, todos ellos concatenados con el artículo 83 del Código Penal y por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán permanecer recluidos en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con el debido apostamiento policial, hasta tanto lo considere necesario el Medico Tratante y debiendo informar al Tribunal el estado de Salud en que se encuentran…OMISSIS…”

Es decir, impuso a los ciudadanos Humberto Celestino Escalona y Luis Alejandro Sotillo Mendoza, medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto principal, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la recusación interpuesta por la abogada Jetzaida Páez, en su condición de defensora privada, en contra de la abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercero (3ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por lo que, se ordena al tribunal de juicio donde actualmente cursa el asunto JP21-P-2016-008363, continúe conociendo del mismo, conforme lo dispone el artículo 97 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE y declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la abogada Jetzaida Páez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Luís Alejandro Sotillo Mendoza y Humberto Celestino Escalona, en contra de la abogada Thabata Belén Gil, Jueza Tercera (3era) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el asunto JP21-P-2016-008363, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 95, 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ORDENA al tribunal de Juicio donde actualmente cursa el asunto JP21-P-2016-008363, continúe conociendo del mismo, conforme lo dispone el artículo 97 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2018-000037
BAZ/DEMA/SERS/JABT/isa