REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002576
ASUNTO : JP01-X-2018-000038

DECISIÓN Nº 122
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Yanitza Elizabeth Torres Zea
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2007-002576, seguida en contra de los ciudadanos Tomas Valmore García Seijas y José Efraín González Blanco, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
Ahora bien, dos de los acusados en el presente asunto, los ciudadanos TOMAS VALMORE GARCIA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.642.273 y JOSÉ EFRAÍN GONZÁLEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.569.494, existe entre ellos y yo una amistad manifiesta, por cuanto ambos fueron mis Jefes Inmediatos, el Primero en la Alcaldía. del Municipio Leonardo Infante, cuando fue Alcalde, me desempeñe como Secretaria durante toda su gestión y el segundo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, igualmente como Secretaria del Despacho, ambos cargos de confianza. De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Es de hacer notar que ambos gozan de mi aprecio, estima, respeto y por la amistad que nos une, mi objetividad estaría comprometida, y en mi condición de Juez, debo decidir con imparcialidad…Omissis…
Por lo que considero que no debo conocer de la causa, por cuanto puede ser afectada mi imparcialidad y objetividad, en algún momento, debido a los lazos de amistad que existen, y que en todo caso la inhibición no perjudica a las partes toda vez que como lo expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, estos trámites no paralizan el curso de la causa; por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, me considero incursa en la causal de : “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” Observando quien aquí se inhibe que afecta el principio de objetividad e imparcialidad garantía judicial del Juicio Previo y del Debido Proceso, por lo que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa en el presente asunto penal. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancia que me imposibilita conocer del asunto legal en concreto, por cuanto se perfectamente cuál es mi rol y posición dentro de la Administración de Justicia en esta Extensión Judicial, no es menos cierto que por ética profesional y apegada a las garantías constitucionales no debería conocer el presente asunto, sino que además de ello puede afectar la recta y buena administración de Justicia y la imagen de imparcialidad frente a la sociedad, por ello, en circunstancias similares como las planteadas no es aconsejable asumir roles claves dentro del proceso, toda vez que a los seres humanos nos cuesta en estos casos desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza. Ahora bien, en relación al presente planteamiento de inhibición, considero pertinente, citar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente…Omissis…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2007-002576, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

La abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con los ciudadano acusados Tomas Valmore García Seijas y José Efraín González Blanco.

El Juez que conoce una causa no debe tener impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela del folio 01 al 04 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que le une una amistad manifiesta con los ciudadano acusados Tomas Valmore García Seijas y José Efraín González Blanco, por cuanto con el ciudadano Tomas Valmore García Seijas, cuando este fue alcalde del Municipio Leonardo Infante, se desempeñó como su secretaria durante toda su gestión, y con el ciudadano José Efraín González Blanco igualmente fungió como su secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ambos cargos de confianza, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por la Juez Inhibida, podrían afectar la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2007-002576, seguida en contra de los ciudadanos de los ciudadanos Tomas Valmore García Seijas y José Efraín González Blanco; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE



ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2018-000038
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.