REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 41 de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-001214
ASUNTO : JP01-R-2018-000220

Decisión Nº: 106
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Imputado: Norwy Eraides Paredes Gudiño.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración
Víctima: Jesús Alberto Prieto.
Defensores Privados: Abogada Sally Nathalie Fernández Machado y Abogada Italia Rita Prieto
Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Ortiz, Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ajusta la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público de Autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Norwy Eraides Paredes Gudiño, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esa extensión Judicial.

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y seis (86) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 28 de septiembre del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal en consecuencia, se realiza un ajuste en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO; al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO (plenamente identificado), por cumplir con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO. SEGUNDO: Visto el ajuste de la precalificación jurídica dada por este órgano jurisdiccional, se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados, plenamente identificado anteriormente, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber la Suspensión Condicional del Proceso, procede el Tribunal a interrogar a los imputados, si harán uso del mismo a los que respondió la ciudadana NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO, no acepto el hecho imputado en este acto por el Ministerio Público. Es todo. TERCERO: vista la no aceptación de los Hechos de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la imputado de auto, se decreta un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 15 días, en consecuencia se ordena la libertad de la misma, por lo que se acuerda oficiar a la Policía Municipal de esta Ciudad, participándole de la libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa Privado en cuanto a la prueba anticipada, que será practicada al niño JOSE PARENTE de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el día 02 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 02:00 DE LA TARDE. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Guárico del Ministerio Público del Estado Guárico. Acto seguido solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien ejerce el recurso de Apelación en Efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado por esta representación Fiscal fue el de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, referido delito se encuentra en el catalogo de delitos establecidos en debido artículo, lo que trajo como consecuencia jurídica solicitud de Privación judicial preventiva de libertad en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen al imputado NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO, existen entrevistas de personas que dejan constancia de que el día del hecho hubo una discusión entre el imputado y la victima , la testigo numero 1 MAIVI OROPEZA manifestó que la victima le dio la cola para su casa y en lo que llego vio al ciudadano NORWI ERAIDES PARESDES GUDINO, el cual este le manifestó que porque el tenia a su hijo, ella viendo de que la victima y NORWY empezaron a discutir y apaliar se metió con su hijo para la casa a los fines de que no presenciara lo sucedido y pos terior escucho el golpe, y cuando salio la camioneta de la victima se le metió a una casa, así mismo la ciudadana Felipa también manifestó que llegó la victima y de repente la camioneta se le metió a su casa, la ciudadana MERCEDES PRIETO en su entrevista deja constancia que una persona en el lugar del Hecho que el ciudadano imputado había lesionado a su hermano con objeto contundente, dejando constancia que el ciudadano NORWY a proferido amenazas en contra de la victima y que la misma tiene medida de protección en contra del imputado, aunado se encuentra con una madicatura Forense en donde se deja constancia de la parte noble donde fue lesionado la victima estando ante la presencia de un traumatismo moderado, tambien contamos con un acta policial del ciudadano funcionario HUGO PEREZ quien manifestó que la lesión no pudo ser producto de un impacto con el vehículo, en base a ello ratifico que la medida de coherción personal debe ser de Privativa de Libertad, es todo. Se le sede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACGADO Esta defensa se opone totalmente al criterio Fiscal por cuanto tanto testigos que estuvieron en los hechos solamente se logro recabar dos que son referenciales por lo tanto solicito que se declare inadmisible el efecto susapensivo ejercido por el Ministerio público ya que el mismo no es procedente en virtud del cambio de calificación Jurídica realizado por este tribunal por el delito de LESIONES GRAVES, es por lo que esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que se decrete sin lugar la apelación ejercida en este acto por el Ministerio Publico que actua de buena fe y lo hace en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción donde se demuestre la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos precalificados por el Ministerio Público a mi defendido NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO. Solicito se declare sin lugar el presente recurso en virtud de que no fue debidamente fundamentado es violatorio de principios fundamentales es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. En consecuencia se ordena el REINGRESO del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO a la policía Municipal de esta Ciudad. CUMPLASE…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.

En tal sentido, se declara que la profesional del derecho, Abogada Nancy Ortiz, Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, constatándose que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 27 de septiembre de 2018, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado Ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, quien fue presentado por la abogada NANCY ORTIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, solicitando la representante Fiscal la imposición de una medida privativa de libertad.

Una vez analizadas las actas que conformar la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal a quo, en la resolución motivada de fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 81 al 86), estableció:


“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal en consecuencia, se realiza un ajuste en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO; al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO (plenamente identificado), por cumplir con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO. SEGUNDO: Visto el ajuste de la precalificación jurídica dada por este órgano jurisdiccional, se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados, plenamente identificado anteriormente, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber la Suspensión Condicional del Proceso, procede el Tribunal a interrogar a los imputados, si harán uso del mismo a los que respondió la ciudadana NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO, no acepto el hecho imputado en este acto por el Ministerio Público. Es todo. TERCERO: vista la no aceptación de los Hechos de manera pura y simple y sin coacción alguna, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la imputado de auto, se decreta un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada 15 días, en consecuencia se ordena la libertad de la misma, por lo que se acuerda oficiar a la Policía Municipal de esta Ciudad, participándole de la libertad. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa Privado en cuanto a la prueba anticipada, que será practicada al niño JOSE PARENTE de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el día 02 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS 02:00 DE LA TARDE. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Estado Guárico del Ministerio Público del Estado Guárico. Acto seguido solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico quien ejerce el recurso de Apelación en Efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito precalificado por esta representación Fiscal fue el de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, referido delito se encuentra en el catalogo de delitos establecidos en debido artículo, lo que trajo como consecuencia jurídica solicitud de Privación judicial preventiva de libertad en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dichos elementos comprometen al imputado NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO, existen entrevistas de personas que dejan constancia de que el día del hecho hubo una discusión entre el imputado y la víctima , la testigo numero 1 MAIVI OROPEZA manifestó que la víctima le dio la cola para su casa y en lo que llego vio al ciudadano NORWI ERAIDES PARESDES GUDINO, el cual este le manifestó que porque el tenia a su hijo, ella viendo de que la víctima y NORWY empezaron a discutir y apaliar se metió con su hijo para la casa a los fines de que no presenciara lo sucedido y posterior escucho el golpe, y cuando salió la camioneta de la víctima se le metió a una casa, así mismo la ciudadana Felipa también manifestó que llegó la víctima y de repente la camioneta se le metió a su casa, la ciudadana MERCEDES PRIETO en su entrevista deja constancia que una persona en el lugar del Hecho que el ciudadano imputado había lesionado a su hermano con objeto contundente, dejando constancia que el ciudadano NORWY a proferido amenazas en contra de la víctima y que la misma tiene medida de protección en contra del imputado, aunado se encuentra con una medicatura Forense en donde se deja constancia de la parte noble donde fue lesionado la victima estando ante la presencia de un traumatismo moderado, también contamos con un acta policial del ciudadano funcionario HUGO PEREZ quien manifestó que la lesión no pudo ser producto de un impacto con el vehículo, en base a ello ratifico que la medida de coherción personal debe ser de Privativa de Libertad, es todo. Se le sede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACGADO Esta defensa se opone totalmente al criterio Fiscal por cuanto tanto testigos que estuvieron en los hechos solamente se logro recabar dos que son referenciales por lo tanto solicito que se declare inadmisible el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio público ya que el mismo no es procedente en virtud del cambio de calificación Jurídica realizado por este tribunal por el delito de LESIONES GRAVES, es por lo que esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que se decrete sin lugar la apelación ejercida en este acto por el Ministerio Publico que actúa de buena fe y lo hace en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción donde se demuestre la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos precalificados por el Ministerio Público a mi defendido NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO. Solicito se declare sin lugar el presente recurso en virtud de que no fue debidamente fundamentado es violatorio de principios fundamentales es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. En consecuencia se ordena el REINGRESO del ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDINO a la policía Municipal de esta Ciudad. CUMPLASE…”

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2018, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en un eventual juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada NANCY ORTIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 27 de septiembre de 2018, y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, ajustó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Autor en el delito de homicidio intencional calificado por Motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano, al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Prieto, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada NANCY ORTIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 27 de septiembre de 2018, y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano Norwy Eraides Paredes Gudiño, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esa extensión; asimismo, ajustó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Autor en el delito de homicidio intencional calificado por Motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, en relación al artículo 83 del código penal venezolano, al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Prieto, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 41
DE LA CORTE DE APELACIONES



JUECES MIEMBROS




ABG. DIONNE IBARRA MICHELENA



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING


JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000220
DEMA/SERS/DIM/yeh.