REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003958
ASUNTO : JK01-X-2018-000010

DECISIÓN Nº 124
PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
JUEZA INHIBIDA: Abg. Liliana Obregón Salas
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2016-003958, seguida en contra de los ciudadanos Daniel Eduardo Molina Farias y Frank Albert Salas González, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…En horas del día de hoy, jueves 20 de septiembre de 2018, siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció ante la Secretaría del Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, la Jueza ABG. LILIANA OBREGÒN SALAS, y expuso: “Revisada la presente causa signada bajo el Nº JP01-P-2016-003958, seguida en contra de los acusados DANIEL EDUARDO MOLINA FARIAS Y FRANK ALBERT SALAS GONZALEZ, se observa de la revisión de la misma, que actué como Juez Temporal de Primera instancia en funciones de Control y emití opinión al fondo, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, en fecha 23-05-2017, con motivo a la celebración del acto de la audiencia preliminar, habiendo emitido ya un pronunciamiento al respecto, constituiría una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer de la misma y es por esta razón y atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra documentada con las copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría de: 1- Acta levantada con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar (Folios 93 al 95 ambos inclusive/pieza Nº 02). 2.- Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (Folios 99 al 103 ambos inclusive/pieza Nº 02); todas las cuales ofrezco como pruebas y las mismas se agregarán al Cuaderno Separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Temporal Primera en Funciones de Control, considerando que ya habiendo emitido opinión al fondo en la referida causa, seguir conociendo sobre la misma puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además salvaguarda, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento del aludido asunto al quedar determinado que en fecha 23 de mayo de 2017, esta Juez Temporal en funciones de Control N° 04 emitió pronunciamiento al fondo al admitir la Acusación Fiscal y ordenar la Apertura a Juicio. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…’

Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

De la Admisión

Por cuanto la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP01-P-2016-003958, seguida en contra de los ciudadanos Daniel Eduardo Molina Farias y Frank Albert Salas González, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Liliana Obregón Salas, se inhibe de conocer el presente asunto, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ya que había emitido opinión jurídica en el mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de autos.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, este Órgano Colegiado evidencia que del folio 03 al folio 08 de la presente pieza jurídica, riela copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2017 y su fundamentación de fecha 28 de junio de 2017, observándose que la inhibida admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos Daniel Eduardo Molina Farias y Frank Albert Salas González, siendo este un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir emitió opinión en la causa, lo cual representa que podría verse afectada la imparcialidad de la misma, al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Liliana Obregón Salas, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2016-003958, seguida en contra de los ciudadanos Daniel Eduardo Molina Farias y Frank Albert Salas González; con fundamento en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los fines de que remita la misma al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa principal JP01-P-2016-003958.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2018.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JK01-X-2018-000010
BAZ/SERS/DEMA/JAB/Jab