REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 31 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-007682
ASUNTO : JP01-R-2018-000217

PONENTE: SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
IMPUTADO: Javier Caseres Ascanio.
DEFENSORA PUBLICA: abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco.
FISCALIA: Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Parcialmente con lugar. Rectifica la pena impuesta.
Nº 127

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, Defensora Privada de los ciudadanos Javier Caseres Ascanio, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 22 de diciembre de 20187 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de enero de 2018, mediante la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos, declara responsable penalmente al ciudadano Javier Caseres Ascanio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Tadermo y lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los libros respectivos, siendo designada como ponente la abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.

En fecha 11 de octubre de 2018, se dicta auto por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000217, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 185 al folio 187 de la pieza única del presente asunto, expone la abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, Defensora Pública del ciudadano Javier Caseres Ascanio, lo siguiente:

“…Yo, GRAMELIS KRISTINA SPARTALIAN GIANGRECO, Defensora Pública Penal Séptima en materia penal ordinaria, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto en mi carácter de defensora de JAVIER CASERES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N V- 26.945.474, plenamente identificado en autos, asunto N° JP01-P-2017-007682, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal, no consideró la atenuante prevista en dicho artículo, a pesar de tener mi defendido 18 años de edad al momento de los hechos, ello se evidencia en su documento de identidad, e incluso en la identificación realizada por el mismo tribunal al momento de ser presentado, pudiendo verificarse en el Sistema de Iuris 2000, en el que señala la recurrida que la aplicación del artículo 74 en su ordinal 1° es de carácter imperante y en este caso en particular no aplicó tal circunstancia atenuante, aunado al hecho de haber reconocido su culpabilidad y arrepentimiento habiendo explanando las causas que lo llevaron a cometer tal delito. …omissis…
Como se observa, el tribunal de control en la parte dispositiva no tomó en consideración la aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, NO PROCEDIENDO A REBAJAR en base a la atenuante del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y niega mayor rebaja de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos e inmediata imposición de la pena, sin considera la edad de mi patrocinado al momento del hecho cuando el artículo es taxativo y de carácter imperante. …omissis…
Mi defendido al no tener antecedentes penales al momento de cometer el delito, ha debido el tribunal aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Codigo Penal, de la siguiente manera: Aplicar al límite inferior de la pena de Homicidio Calificado, que sería de quince (15) años. …omissis…
Considerando esta defensa que en virtud a las particularidades del caso podría optar mi defendido a la rebaja de las dos terceras partes de la pena ya que si bien es facultativo en la fase de Investigación, y este al hacer uso de la admisión de hecho le generó al Estado Ahorro Procesal importante. …omissis…
Solicitando de igual forma se considere la revisión de la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado, ya que al ser condenado por el delito cometido tomando en consideración los elementos aquí planteados puede ser favorecido con una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO

El dispositivo del fallo recurrido es del tenor que sigue:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, contendida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con el requisito objetado por la Defensa. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JAVIER CASERES ASCANIO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JAVIER TADERMO por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscalia del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a la defensa la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente la palabra al imputado de autos, quien ya impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, procede a imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se le interroga en relación en si hará uso del procedimiento de admisión de los hechos, que es el que procede en el caso que nos ocupa, respondiendo, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena, con la rebajas de ley, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: quien expuso.” Solicito al tribunal se aplique el termino mínimo de la pena aplicada tomando en cuenta que la misma no tiene antecedente penales es todo” CUARTO: Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara responsable penalmente al ciudadano JAVIER CASERES ASCANIO anteriormente identificado , por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, concatenado con los artículo 80 (primer aparte) y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JAVIER TADERMO y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal de relación a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja sin efecto el acto de Rueda de reconocimiento de individuos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 472 ejusdem…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, Defensora Pública Nº 7, en su carácter de defensora del ciudadano Javier Caseres Ascanio, en contra de la decisión dictada el día 22 de diciembre de 2017, fundamentada in extenso el día 9 de enero de 2018, en donde el referido ciudadano admitió los hechos por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y fue condenado a Cinco (05) años y Diez (10) meses de Prisión.

Increpa la legista quejosa, en su escrito que:

“… denuncio violación de la ley por INOBSERVANCIA O FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74 ordinal 1 del Código Penal que establece : “ se considera circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes : 1. Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito…”

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que le asiste la razón a la recurrente, ya que de la lectura de la norma antes citada, se extrae de manera inequívoca que la atenuante preceptuada en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano es de obligatoria aplicación, toda vez que al referir dicho articulo en su encabezado “..se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena…” no deja a criterio del juez su consideración, lo que si es facultativo es la rebaja a aplicar atendiendo las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, es oportuno citar sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 162 de fecha día 23-04-2009, en cual se estableció lo siguiente:

“….Al respecto la Sala considera que la ampliación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4 °, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…”

En atención a lo anterior, debe este Órgano Colegiado declara con lugar el vicio denunciado, debiéndose por consiguiente corregir la pena impuesta al ciudadano Javier Caseres Ascanio, de la siguiente manera:

Por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, concatenado con los artículos 80 (primera parte) y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Javier Tadermo, delito que se encuentra sancionado con una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, cuyo término medio conforme a lo señalado al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión; siendo que el imputado para el momento de cometer el delito contaba con dieciocho (18) años de edad, conforme a lo estatuido en el artículo 74.1 del Código Penal, se tomará como base para la pena a imponer 17 años de prisión, es decir rebajándole seis (06) meses al termino medio; y conforme al artículo 82 del Código Penal por ser un delito en grado de tentativa, se debe rebajar de la mitad a las dos terceras partes (2/3), que para el presente caso se rebaja la mitad, quedando la pena a imponer en ocho (08) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, vista la admisión de los hechos que efectuó el ciudadano Javier Casseres Ascanio, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la pena a imponer al ciudadano Javier Casseres Ascanio en Cinco (05) años y (08) ocho meses de prisión, más las penas accesorias de ley. Queda así rectificada la omisión de la recurrida en cuanto a la aplicación del artículo 74.1 del código penal. Así se decide.

En relación a la solicitud de la defensora pública en su escrito recursivo respecto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Javier Casseres Ascanio, esbozando lo siguiente: “ ya al ser condenado por el delito cometido tomando en consideración los elementos aquí planteados, puede ser favorecido con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…” debe esta Instancia Superior señalar que, una vez condenado el ciudadano Javier Casseres Ascanio y confirmada por esta Instancia Superior dicha sentencia condenatoria, como ha quedado referido ut supra, no es procedente dicha revisión de medida de coerción personal, tal y como lo impone el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

En el entendido que, no procede la revisión de medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar, propias del proceso, una vez impuesta la penalidad por medio de sentencia condenatoria, en caso de estar detenido el acusado, por ser de exclusiva competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de revisión de medida hecha por la Defensora Publica. Y así se decide.

Por todo lo antes analizado esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2018, por la abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, Defensora Pública del ciudadano Javier Caseres Ascanio, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 y fundamentada en in extenso el día 9 de enero de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, modificándose la pena a cumplir por el ciudadano Javier Caseres Ascanio, quedando establecida en Cinco (05) años y ocho (08) Meses de prisión más la accesoria de ley, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Gramelis Kristina Spartalian Giangreco, Defensora Pública del ciudadano Javier Caseres Ascanio, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 y fundamentada en in extenso el día 9 de enero de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena impuesta al imputado Javier Caseres Ascanio quedando establecida en cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, más la accesoria de ley, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la revisión de medida solicitada por la Defensora Pública.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES - PONENTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000217
BAZ/SERS/DEMA/JAB/er