REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-001731
ASUNTO : JP01-R-2018-000239

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
IMPUTADOS: ROMAN JESÚS PAEZ FIGUEROA, ANIEL JOSÉ OSORNO PAEZ, ORLANDO ALEXANDER DÍAZ GUERRA y FRANK NARCISO DIAZ GUERRA.
DELITOS: Robo Agravado, Agavillamiento, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Lesiones Calificadas Correspectivas en la Ejecución de un Robo
DEFENSOR PRIVADO: abogado FRANKLIN ANTONIO HIGUERA ALVAREZ
FISCALÍA abogado PABLO ÁLVAREZ, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.
DECISIÓN Nº: 123
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Álvarez, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del ministerio publico y es su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente e Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, Lesiones Calificadas Correspectivas en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano y Posesión Ilícita de Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Evidencia esta Alzada, que del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 27 de octubre del año 2018, en el cual aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la representación fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘...PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a los ciudadanos ROIMAN JESÚS PÁEZ FIGUEROA, DANIEL JOSÉ OSORIO PÁEZ, YOJAN ALEXANDER DÍAZ GUERRA, y FRANK NARCISO DÍAZ GUERRA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, LESIONES CALIFICADAS CORRESPECTIVAS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ESPINOZA, EDGAR ALEXANDER ALVAREZ, MILAGROS LASTENIA MOSQUEDA CARAPA, JOSE RAFAEL ANARE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del ministerio publico y es su lugar acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente e Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, LESIONES CALIFICADAS CORRESPECTIVAS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ESPINOZA, EDGAR ALEXANDER ALVAREZ, MILAGROS LASTENIA MOSQUEDA CARAPA, JOSE RAFAEL ANARE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. TERCERO: Se ordena librar boleta de Traslado dirigida al Centro de Coordinación Nº 04, a los fines de que trasladen a los ciudadanos imputados hasta el SECTOR CHUPADERO, del Socorro Estado Guarico, donde cumplirán Arresto Domiciliario, en su residencia respectiva. CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregársela a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a realizar a los imputados una prueba de ATD este Tribunal Niega a la misma toda vez que corresponde al Ministerio Publico en la fase de la investigación. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no serán notificados por Boletas, a excepción de las víctimas.
Acto seguido Solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que considera que hay suficientes elementos para hacer presumir que se configuran los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, LESIONES CALIFICADAS CORRESPECTIVAS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en virtud de que el delito de robo agravado tiene dos verbos rectores, uno es la amenaza a la vida, puede ser real o provocada, el arma incautada esta en la cadena de custodia, aun cuando el teléfono no este descrito, la declaración de la victima suple todo vació, ya que ella manifiesta que fue despojada de dicho objeto, no es necesario que le accionen un arma de fuego a la cabeza de la victima para que se configuré el delito. El juez no puede influir en cuanto a la calificación del fiscal del ministerio público, y no puede usurpar las funciones del representante fiscal. El ministerio público es el único órgano bifrontal que puede recabar elementos tanto para culpar como para exculpar. Hay que darle prioridad a la investigación, es todo”.-
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, para que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presentara alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “Visto el recurso de apelación interpuesto, esta defensa considera que no existen los elementos de convicción no son suficientes para dictar una Medida de Privación de libertad, ya que no existe elementos suficientes que demuestren el delito de Robo agravado, no existen elementos de peligro de fuga, ya que yo solicite el ATD de mi defendido, demás de ello fueron aprendidos sin orden de judicial, en relación al caso aun queda mucho por investigar, pues surgen muchas interrogantes, y por tal motivo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada por este digno Tribunal a mis defendidos, es todo”.
Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación, Interpuesto Oralmente Por La Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluidos a los imputados en la Coordinación Policial Nº 04 de la Localidad...’

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.

Así, se declara que el profesional del derecho, abogado Pablo Álvarez, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 27 de octubre de 2018, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de imputados a los ciudadanos Román Jesús Páez Figueroa, Aniel José Osorno Páez, Orlando Alexander Díaz Guerra y Frank Narciso Díaz Guerra, quienes fueron presentados por el abogado Pablo Álvarez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, Lesiones Calificadas Correspectivas en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, solicitando la representante Fiscal la imposición de medida privativa de libertad.

Una vez analizadas las actas que conformar la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal A quo, en la resolución motivada de fecha 27 de octubre de 2018 (fs.43 al 55), estableció:

‘…omissis… En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ROIMAN JESÚS PÁEZ FIGUEROA, DANIEL JOSÉ OSORIO PÁEZ, YOJAN ALEXANDER DÍAZ GUERRA, y FRANK NARCISO DÍAZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, LESIONES CALIFICADAS CORRESPECTIVAS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ESPINOZA, EDGAR ALEXANDER ALVAREZ, MILAGROS LASTENIA MOSQUEDA CARAPA, JOSE RAFAEL ANARE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, el Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, por lo que se niega la Medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas menos gravosas, al estimar además que en el presente asunto esta desvirtuado el peligro de fuga, aunado a ello y de acuerdo a las actas de investigación, los acusados no tienen antecedentes penales acreditados en autos por lo que no tienen conducta predelictual negativa, ni siquiera registros policiales y siendo válidos los argumentos esgrimidos por la Defensa en el sentido de la necesidad actual de que todos podamos trabajar para contribuir con el sustento personal y de la familia, siendo sin duda la Medida Privativa de Libertad una limitante para ello, son las razones por las cuales estima y considera esta Juzgadora que resulta suficiente a los efectos de garantizar las resultas del proceso, la sustitución de la medida Privativa de Libertad, por la imposición de medidas cautelares consistentes en Arresto Domiciliario de conformidad con lo dispuesto en artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los efectos de que el Ministerio Público continué con la investigación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27 de octubre de 2018, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, estatuido en el articulo artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Bolivariana, que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

En atención a todo lo antes explanado, concluyen estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Pablo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Pablo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta para los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente e Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE





JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000239
BAZ/SERS/DEMA/er