REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000657
ASUNTO : JP01-X-2018-000039


DECISIÓN Nº 126
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Cristóbal Enrique Jiménez
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-000657, seguida en contra de las ciudadanas Aletza Changir, Aleida Changir, Yelitza Ginttens, Noelia Valdes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
En el día de hoy veinticinco (25) de octubre de 2018, siendo las 8:30 horas de la mañana comparece por ante la Secretaria Administrativa de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio N° 01, el ciudadano Juez CRISTOBAL ENRIQUE JIMENEZ, quien expuso: Revisado como ha sido el asunto penal signado con el N° JP11-P-2018-000657 se evidencia que dicho asunto aparece como querellante la ciudadana GREY MERCEDES ARTEAGA ROBLES, con quien me une un vinculo de amistad desde hace muchos años, ya que nos conocemos desde el desde el Ministerio del poder popular para la Educación Zona Educativa Guárico-Minucipio Escolar N°2 Francisco de Miranda Calabozo, y de allí nació una amistad que hasta los actuales momentos ha perdurado en el tiempo; razón por la cual siento comprometido mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que procedo formalmente a plantear inhibición, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. A tal efecto, considerando lo perentorio del lapso para la remisión del cuaderno de incidencia a dicha Alzada y siendo que para probar lo manifestado por quien suscribe, me permito hacer la promoción del siguiente testigo GREY MERCEDES ARTEAGA ROBLES (querellante); quien puede dar fe de lo expuesto, comprometiéndome a presentarla ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, si así los miembros de dicho órgano jurisdiccional lo consideran necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente…Omissis…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a la disposición legal referida supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP11-P-2018-000657, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia:

El abogado Cristóbal Enrique Jiménez, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud de tener amistad manifiesta con la ciudadana Grey Mercedes Arteaga Robles.

El Juez que conoce una causa no debe tener impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, esta Alzada evidencia del acta de inhibición que riela al folio 01 de la presente incidencia, que el Juez inhibido indica que le une una amistad manifiesta con la ciudadana querellante Grey Mercedes Arteaga Robles, ya que laboraron en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Guárico, Municipio Escolar Nº 02, Francisco de Miranda, lo cual a su juicio la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo antes trascrito se constata que lo manifestado por el Juez Inhibido, podrían afectar la imparcialidad del mismo al momento de tomar una decisión en el asunto del cual se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Cristóbal Enrique Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-000657, seguida en contra de las ciudadanas Aletza Changir, Aleida Changir, Yelitza Ginttens, Noelia Valdes; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines de que remita la misma al tribunal de juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE


ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG. JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-X-2018-000039
BAZ/SERS/DEMA/JAB/yeh.