REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2018-001579
ASUNTO : JP01-R-2018-000223

Decisión Nº: 108
PONENTE: ABG. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Imputado: Ransee Raphael Gutiérrez Anseume.
Delito: Hurto Calificado
Víctima: Andreina (demás datos a reserva del Ministerio Público).
Defensor: Abogado Germán Borrego, Defensor Público Penal Cuarto (4º) del Estado Guárico.
Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ybrhain Bastardo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 ordinal 2° del Código Penal, e impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Ransee Raphael Gutiérrez Anseume, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36) de la presente pieza jurídica, se observa resolución, de fecha 02 de octubre del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la representación fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…Omissis…
PRIMERO: Se acuerda el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinal 2º del Código Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión del ciudadano RANSEE RAPHAEL ANSEUME como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente asunto seguido contra el ciudadano RANSEE RAPHAEL ANSEUME, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.043.969, nacido el 23-09-1983, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Brisas Suragua Nº 57, Calle Nº 06Cagua, Estado Aragua, teléfono 0424-3971480, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDREINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico en contar del ciudadano: LUIS RANSEE RAPHAEL ANSEUME, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.043.969, nacido el 23-09-1983, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Brisas Suragua Nº 57, Calle Nº 06Cagua, Estado Aragua, teléfono 0424-3971480, por la presunta comisión delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDREINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), toda vez que el tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para acordar la misma. QUINTO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS RANSEE RAPHAEL ANSEUME, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.043.969, nacido el 23-09-1983, de 35 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Brisas Suragua Nº 57, Calle Nº 06Cagua, Estado Aragua, teléfono 0424-3971480, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDREINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelacion.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien solicita de conformidad de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO en virtud de lo cual exponer: “Ciudadana Juez, La fiscalia ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, la defensa en sus alegatos manifiesta que los hechos no se suscitaron de la manera como están plasmados en autos, indicando que se trata de un hurto y no de un robo agravado, manifestación esta que no puede ser considerada como elementote convicción para desvirtuar lo manifestado por la víctima y los funcionarios aprehensores, es decir, el simple alegato de la defensa, no es suficiente para determinar que todo lo que está plasmado en autos es mentira, sobre todo, porque dicha manifestación es subjetiva, carece de objetividad, lo cual sería un simple argumento. Por su parte, el Ministerio Público, consignó suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en el delito imputado, tales como la denuncia rendida por la víctima, acta de investigación policial, registro de cadena de custodia, reconocimiento técnico, y no hay ningún elemento de convicción que haga presumir al Ministerio Publico, que pueda haber un cambio de calificación, es decir, la defensa, ni siquiera permitió al imputado que declarara, por lo menos, para que explicara como fueron los hechos. En segundo lugar, de los electos de convicción tenemos una declaración de la victima donde conoce el nombre del imputado porque eran compañeros de viaje y que tuvo conocimiento de su nombre, ya que éste realizó una llamada telefónica y se identificó como RANSE, posteriormente lo señala al momento de la aprehensión y no conforme con esto, al aplicarle la revisión de persona por parte de los funcionarios aprehensores, le encuentran el teléfono de la víctima, el cual que fue reconocido por esta, es decir, tengo dos elementos concatenados, no puede el Ministerio Publico presumir que los hechos plasmados en autos, no son reales, que aquí hay que darle valor probatorio a los alegatos subjetivos de la defensa, por encima de los elementos consignados por el Ministerio Publico. Manifiesta la defensa en los alegatos, que en el momento que la víctima se percata que no tenia el celular llama un funcionario que se encontraba custodiando el Terminal, para todos los que aquí estamos, es conocido que los funcionarios del CICPC no custodia establecimientos públicos, y que éstos son custodiados por funcionarios de la Guardia Nacional y o Policía, a todas estas, siendo que el imputado es de la ciudad de Maracay, cual era el interés de los funcionarios aprehensores y de la victima en acomodar las actas para imputarle un robo agravado, la defensa manifiesta que al momento de la aprehensión no le incautaron al imputado el arma blanca, cuando está plasmado en el acta de aprehensión , que la misma se realizó una hora y veinte minutos después, pudiendo el imputado despojado del arma blanca, manifiesta así mismo la defensa, que si se despojó del arma blanca, porque no lo hizo igual con el teléfono?, aquí no somos psíquicos, ni agoreros, ni adivinos para saber porque no se despojó del teléfono, lo que si es cierto y esta plasmado en las actas, es que el imputado llevaba el teléfono celular de la víctima, se presume que es así por lo manifestado por la víctima y por los funcionarios aprehensores, el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo ya que no esta de acuerdo por el cambio de calificación, ya que no hay elemento alguno que haga presumir que los hechos sucedieron de esa manera, lo que si es cierto es que tenemos una victima, preguntándose el Ministerio Publico de porque la defensa no solicitó el diferimiento de la audiencia de presentación a los fines de traer a la víctima para esclarecer los hechos, bajo las premisas antes expuestas el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo y que el tribunal de alzada decida, es todo”.-
Acto seguido solicita el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Auxiliar Cuarto ABG. GERMAN BORREGO: en virtud de lo cual expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, El derecho obedece a lógica hice un llamado a los y la lógica favorece al reo un procedimiento policial con una verdad policial mal elaborada lo cual logra ser determinado ante el juez se abre el compás de la duda razonable y oportunadamente se le otorgo a mi representado lo que por principio le corresponde que es continuar el proceso con una medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de la afirmación de libertad, por la cual el juez de control valorando lo esgrimido por las partes tiene la potestad de tomar en casos excepcionales una medida privativa de libertad ya que el Principio. Dice ser juzgado en libertad es su derecho garantizar la integridad a lo establecido en la constitución como norma suprema a su vez tenemos el principio de inocencia que también lo arropa, seria temerario establecer la medida mas extrema del ordenamiento jurídico ante la insuficiencia de elementos de convicción es tarea de la defensa profundizar mas allá, de una simple verdad procesal, hubiese sido bastante interesante contar con la presencia de la victima en la sala a los fines de tratar que esta llenara los enormes vacíos que se desprenden en el acta de investigación. En cuanto al funcionario policial nunca la defensa expreso que el mismo custodiaba el Terminal de pasajeros, solo se expreso en las inmediaciones del mismo suponiendo por la brevedad al cual atendía al llamado de la victima, seria importante que la corte de apelaciones valorara los mismo hechos observados por el juez de control al momento de tomar la decisión de la aplicación o no de este tipo de medida a los fines de fijar precedentes que obliga al funcionario del Ministerio Publico a instruir los procedimientos en flagrancia con mayor atención y mas aun sean de los mismos pretenden requerir la medida mas extrema que establece el ordenamiento jurídico venezolano. Este Tribunal vista la solicitud de Efecto Suspensivo realizado por el Ministerio Público remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a quien le corresponderá resolver el respectivo recurso de apelación en el lapso correspondiente, ello en virtud del recurso Interpuesto Oralmente por la Representación Fiscal, es por lo cual este Tribunal ordena mantener recluido al imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Zaraza. Estado Guarico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta.
De la oportunidad de publicación de la decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia oral con la lectura de la Dispositiva, ello conforme lo establecido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no serán notificados por Boletas a excepción de la victima…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos.

Se declara que el profesional del derecho, Abogada Ybrhain Bastardo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 27 de septiembre de 2018, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado Ciudadano Ransee Raphael Gutiérrez Anseume, quien fue presentado por el abogado Ybhrain Bastardo, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la representante Fiscal la imposición de una medida privativa de libertad.

Una vez analizadas las actas que conformar la presente pieza jurídica, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que, conforme al pronunciamiento del tribunal A quo, en la resolución motivada de fecha 02 de octubre de 2018 (fs.27 al 36), estableció:

“…Omissis…
En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aun mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Congruente con lo señalado debe considerarse los fundamentos constitucionales, a fin de determinar el alcance de sus disposiciones con respecto a las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano. La mayor parte de la Doctrina Patria ha encontrado la justificación de las medidas de coerción personal dentro del ámbito penal, en el contexto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone…omissis…
En ese orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
En consecuencia para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que la garantice debe acudirse al Juez competente quien en ejercicio del poder cautelar que la ley le otorga podrá adoptar las medidas o providencias cautelares efectivas, idóneas y necesarias que permitan: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa relación existente entre el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que trae consigo la obligación para el Juez competente de dictar medidas cautelares se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:…Omissis…
Seguidamente resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN las medidas de coerción personal , las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, el derecho de propiedad, en los casos de caución económica, el derecho al libre transito como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.
Congruente con lo expuesto sentencia 714 de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:…Omissis…
Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones Fiscales relacionada con el presente hecho punible que se le imputa al ciudadano RANSEE RAPHAEL ANSEUME, lo manifestado por la Defensa, decreta que la Aprehensión fue realizada en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo considera el Tribunal que efectivamente el procedimiento debe de seguir bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se les imputa, y calificado por la Fiscalía como la presunta comisión ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA (demás datos a reserva del ministerio público). Este Tribunal considera que le delito a imputar se subsume en el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 Ordinal 2º del Código Penal, y no en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, por lo que se acuerda el cambio de calificación juridica solicitado por la defensa. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal observa no existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputados es autor en la comisión del hecho punible en cuestión. Es por lo que se NIEGA la misma e impone una Medida menos Gravosa consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3º. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Y ASI SE DECIDE…”

Por lo que, se infiere que la medida cautelar sustitutiva otorgada en la audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 02 de octubre de 2018, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, e inspirado en la norma constitucional antes señalada, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta. Por ello, se hace necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual prietamente estableció lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad …omissis… El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de los imputados. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de los justiciables en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de los encartados en un eventual juicio éstos pudieran sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Ybrhain Bastardo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 ordinal 2° del Código Penal, e impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Ransee Raphael Gutiérrez Anseume. En consecuencia, se confirma el dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Ybrhain Bastardo, Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 453 ordinal 2° del Código Penal, e impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Ransee Raphael Gutiérrez Anseume, titular de la cédula de identidad Nº V-17.043.969, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE- PONENTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000223
BAZ/SERS/DEMA/yeh