REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° y 159°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 8.085-18
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAMÓN DÍAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.359; domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELLATRIX DEL VALLE MOTA PRIETO, FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ y EMILIO DERNIER CARRASQUEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.267, 142.896 y 255.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.475.781; domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, Calle 01, Quinta Los Cayucos de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, LEONID LEDÓN FACUNDEZ y NAYLET SALAZAR URDANETA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.7336 y 215.163, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por INTIMACIÓN, según la demanda interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2017, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo; por los abogados Bellatrix Del Valle Mota Prieto, Franklin Rafael Daniels Sánchez y Emilio Dernier Carrasquel Moreno, identificados anteriormente; en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Ramón Días Hurtado, identificado anteriormente; según consta el Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico, bajo el Nº 45, Tomo 34, Folios 167 hasta el 169, del Libro de Autenticación de fecha 10 de Mayo del 2017, el cual anexaron marcado con letra “A”; en contra del ciudadano Daniel De Jesús Veliz, identificado anteriormente.
Donde en el libelo de la demanda la parte actora alegó que eran tenedores de Dos (02) Letras de Cambio, signadas 1/2 y 2/2. La Primera por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) vencida el 15 de Diciembre de 2016, la cual anexó con letra marcada “B”, y la Segunda por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) vencida el 1 de Abril de 2017, la cual anexó con letra marcada “C”. Emitidas por valor entendido, indicando el lugar de pago la ciudad de Calabozo de Estado Guárico, y aceptadas por el ciudadano Daniel De Jesús Veliz. Las cuales en ningún momento se pudieron hacer efectivas para su cobro, no obstante las múltiples diligencias y gestiones amistosas para el cobro de la deuda contraída por el referido ciudadano. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Los efectos mercantiles que se acompañaron, como instrumentos fundamentales de las acciones, constituyeron una orden simple y pura de pagar las cantidades de dinero que en ellas se indicaron, por demás ajustadas a los requisitos de forma y demás normas que prevén los artículos 410, 490 y 481 del Código de Comercio Venezolano. Alegó también que se encontraban ante un caso típico de Falta de Cumplimiento de una Obligación Cambiaria por ante el librador aceptante de los referidos instrumentos cambiarios, motivado a que los mismos no fueron cancelados al momento de ser presentados por su poderdante, para sus cobros, alegando, en reiteradas ocasiones, que no tenia los fondos suficientes ni disponibles para cubrir esas cantidades de dinero, así en esa espera lo tuvieron hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuando le informaron que no iba a proceder con pago alguno, infiriendo así en lo establecido en los artículos 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, referidos al momento en que debió ocurrir el pago y de su incumplimiento. Concluyeron que el ciudadano Daniel De Jesús Veliz era deudor cambiario de su representado y a pesar de las inútiles y múltiples gestiones amigables y extrajudiciales, para el cobro de las letras de cambio fue por lo que procedieron a demandarlo para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) monto de la primera letra de cambio, identificada con el numero 1/2, anexa a la demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre la letra 1/2 de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) según lo que establece el Código de Comercio, en esa materia, calculados al Cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente vencida la letra hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, desde el 16 de Diciembre de 2016 hasta el 16 de Mayo de 2016, osea, 156 días de mora, arrojado según los cálculos de intereses la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Cincuenta Ocho Céntimos (Bs. 534.246,58) estipulado en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2º. TERCERO: Se les pagara el Derecho de Comisión de Cobro sobre la letra 1/2 de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por un monto de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.666,66) según lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 4º. CUARTO: Les pagara la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) monto de la segunda letra de cambio identificada con el numero 2/2, anexa a la demanda. QUINTO: Los intereses moratorios sobre la letra 2/2 de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) según lo que establece el Código de Comercio, en esa materia, calculados al Cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente vencida la letra hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, desde el 02 de Abril de 2017 hasta el 16 de Mayo de 2016, osea, 49 días de mora, arrojado según los cálculos de intereses la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 355.616,44) estipulado en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2º. SEXTO: Se les pagara el Derecho de Comisión de Cobro sobre la letra 2/2 de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por un monto de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83.333,33) según lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 4º. SEPTIMO: Se les pagara los Honorarios Profesionales, costa y costo de la demanda, que calcularon sobre el Veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de las cantidades arriba expresadas, Setenta y Cinco Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Un Céntimos (Bs. 75.994.863,01) arrojando un resultado de Dieciocho Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (18.998.715,75) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda se estimó en la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 94.993.578,76) es decir Trescientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con Veintiséis Unidades Tributarias (316.645,26 U.T) a razón de Bs. 300 cada unidad tributaria a la fecha de la presentación de la demanda.
Por cuanto, conjuntamente con el libelo de demanda se presentaron Dos (02) instrumentos cambiarios, donde alegó se demostraba la existencia de una cantidad de dinero liquida y exigible, adeudada y no pagada al momento en el que fue presentada para su cobro, solicitó al Tribunal Decretara la Intimación del Deudor, apercibiéndolo de ejecución conforme lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se Decretara el Embargo Provisional en Cuaderno Aparte y Prohibición de enajenar o grabar bienes, propiedad del intimado, hasta cubrir el doble del quantum de la demanda, reservándole el derecho de presentar cualquier otra prueba que demostrara la propiedad del demandado y recayera sobre esos la misma medida de Embargo y Prohibición de enajenar y grabar, en su debida oportunidad. Solicitó que se le Notificara a todas las Notarias y Registros del País dicha Medida. A todo evento, por cuanto se tuvo conocimiento cierto de la propiedad de bienes del intimado, solicito se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre: PRIMERO: El embargo de Cuatro Mil Doscientas Cincuenta Acciones que tenia la Sociedad Mercantil denominada “On The Rock Pool Bar & Restaurant, C.A”, Registro Mercantil Fiscal Nº J-30339364-0, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril del año 1996 y anotado bajo el Nº 39, Tomo 193-A, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, según se acordó en Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de enero de 2004, y Registrada en el mencionado Registro bajo el Nº 03, Tomo 48 A-Sdo, de fecha 31 de Marzo de 2004, específicamente en el Centro Comercial “El Climar”, locales B-3 y B-4, en la Avenida Octavio Viana, el cual anexó en Copia Certificada marcada con letra “D”. SEGUNDO: Fundo denominado “Samancito”, ubicado en el Sector Samancito, de la Parroquia Cazorla, Municipio San Jerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Noel Delgado; SUR: Terrenos ocupados por Juan Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Francisco Peralta; OESTE: Carretera Nacional Guayabal-Cazorla. Sobre el cual se registró un Titulo Supletorio quedando inscrito en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico bajo el Nº 7 Folio 33, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2014. El cual anexó en Copia Certificada marcada con letra “E”. De igual forma solicitó el embargo de los muebles inmuebles que se encontraran en el mencionado fundo de propiedad del ciudadano Daniel De Jesús Veliz, como: Tractores, rastra, bombas, todo tipo de herramientas y equipos de propiedad del demandado.
Seguidamente la demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Posteriormente en fecha 13 de Julio de 2017, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, identificado anteriormente, en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandada; siendo oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, pretensiones y como el derecho que su representado le debiera la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 94.993.578,76), cantidad esta que representaba el monto de los instrumentos cambiarios al actor, así mismo que su representado debiera cancelar interés y que le debiera cantidad alguna, así como a cancelar costos, costas e intereses moratorios indexación o corrección monetaria, y menos honorarios y derechos de comisión que no correspondían a esos montos indicados.
De igual forma iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho dentro de ese lapso para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, sino que fue aportado a los autos un escrito de prueba de fecha 14 de Agosto de 2017, el cual se consignó fuera de lapso o de forma extemporánea por lo cual el Tribunal las considero como no procedente. Así mismo la parte demandada no presentó
Seguidamente iniciado el lapso para la presentación de los escritos de informes ninguna de las partes los presentó.
En fecha 14 de Febrero de 2018 por las razones antes expuestas el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INTIMACIÓN interpuesta por la parte demandante. De igual forma se condeno al pago de las costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandante, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 22 de Febrero del 2018 y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 13 de Abril de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde solo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto llega a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 14 de Febrero de 2018, en la cual declaró sin lugar la demanda por intimación.
Se observa del escrito libelar que los Apoderados Judiciales de la parte actora exponen que eran tenedores de Dos (02) Letras de Cambio, signadas 1/2 y 2/2. La Primera por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) vencida el 15 de Diciembre de 2016, y la Segunda por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) vencida el 1 de Abril de 2017, emitidas por valor entendido, indicando el lugar de pago la ciudad de Calabozo de Estado Guárico, y aceptadas por el ciudadano Daniel De Jesús Veliz. Las cuales en ningún momento se pudieron hacer efectivas para su cobro, no obstante las múltiples diligencias y gestiones amistosas para el cobro de la deuda contraída por el referido ciudadano. Así mismo alegaron que se encontraban ante un caso típico de Falta de Cumplimiento de una Obligación Cambiaria por ante el librador aceptante de los referidos instrumentos cambiarios, motivado a que los mismos no fueron cancelados al momento de ser presentados por su poderdante, para sus cobros, alegando, en reiteradas ocasiones, que no tenia los fondos suficientes ni disponibles para cubrir esas cantidades de dinero, así en esa espera lo tuvieron hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuando le informaron que no iba a proceder con pago alguno, infiriendo así en lo establecido en los artículos 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, referidos al momento en que debió ocurrir el pago y de su incumplimiento, por lo que procedieron a demandarlo para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) monto de la primera letra de cambio, identificada con el numero 1/2, anexa a la demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre la letra 1/2 de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) según lo que establece el Código de Comercio, en esa materia, calculados al Cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente vencida la letra hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, desde el 16 de Diciembre de 2016 hasta el 16 de Mayo de 2016, osea, 156 días de mora, arrojado según los cálculos de intereses la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Cincuenta Ocho Céntimos (Bs. 534.246,58) estipulado en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2º. TERCERO: Se les pagara el Derecho de Comisión de Cobro sobre la letra 1/2 de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por un monto de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 41.666,66) según lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 4º. CUARTO: Les pagara la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) monto de la segunda letra de cambio identificada con el numero 2/2, anexa a la demanda. QUINTO: Los intereses moratorios sobre la letra 2/2 de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) según lo que establece el Código de Comercio, en esa materia, calculados al Cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día siguiente vencida la letra hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, desde el 02 de Abril de 2017 hasta el 16 de Mayo de 2016, osea, 49 días de mora, arrojado según los cálculos de intereses la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 355.616,44) estipulado en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2º. SEXTO: Se les pagara el Derecho de Comisión de Cobro sobre la letra 2/2 de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por un monto de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83.333,33) según lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 4º. SEPTIMO: Se les pagara los Honorarios Profesionales, costa y costo de la demanda, que calcularon sobre el Veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de las cantidades arriba expresadas, Setenta y Cinco Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Un Céntimos (Bs. 75.994.863,01) arrojando un resultado de Dieciocho Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (18.998.715,75) según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada a través de Apoderado Judicial se excepcionó de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, pretensiones y como el derecho que su representado le debiera la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 94.993.578,76), cantidad esta que representaba el monto de los instrumentos cambiarios al actor, así mismo que su representado debiera cancelar interés y que le debiera cantidad alguna, así como a cancelar costos, costas e intereses moratorios indexación o corrección monetaria, y menos honorarios y derechos de comisión que no correspondían a esos montos indicados. Así mismo en la misma oportunidad procedió a señalar que su representado no firmó los instrumentos cambiarios y que no corresponde a su firma o rúbrica de su mandante.
Atada así la litis perentoria, debe ésta instancia recursiva, observar en la contestación a la demanda, el ataque realizado por la excepcionada en contra de los instrumentos fundamentales de la pretensión, indicando lo siguiente: “… De esta forma dejo contestada la demanda que interpusieron en contra de mi representado por cobro de bolívares de unos instrumentos cambiarios que no firmó y no corresponde a su firma o rúbrica de mi mandante...”.
Ante tal impugnación o desconocimiento, realizado por la parte demandada considera necesario esta Juzgadora destacar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promoverte contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar de apariencia al medio, y esto sucede porque su representación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, que pueden pulverizar esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “… desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo…” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, págs 552 y ss).
De este modo, los ataques a los medios buscan quitarle la vestidura de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha.
Las “instrumentales privadas” comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
En efecto, el artículo central o piedra angular, de los ataques a las instrumentales privadas, se encuentra en norma signada 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerlo o negarlo formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
Ahora bien, como la instrumental, en principio, debe estar suscrita por la parte a quien se le opone (art. 1.368 Código Civil), cuando la parte pretende impugnar la firma que se le atribuye, entonces acude al artículo 1.365 ibidem y al artículo 444 del Código Adjetivo, desconociendo la firma, es decir, declarando que ésta no es suya, lo cual remite al procedimiento del cotejo, como forma procesal del desarrollo del desconocimiento, el cual se encuentra consagrado en los artículos 445 eiusdem y siguientes. Recordemos siempre que, si se impugna el negocio jurídico que contiene el documento privado y no éste, queda reconocido en su contenido y firma, pues una cosa es el documento privado y otra distinta, el negocio que lo contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma -que no es el caso de autos -, pero, debe adicionarse en la explicación que, en principio, el desconocimiento de la firma involucra la del contenido.
De estas evidencias se observa a los autos que las instrumentales privadas (letras de cambio), acompañada en copia certificadas anexas al libelo de la demanda, marcadas “B” y “C”, que fueron reproducidas fiel y exactamente de sus originales que se encuentran en resguardo del Tribunal de la recurrida, fueron centro de un ataque de impugnación por la parte demandada. La impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el presente caso, la impugnación realizada por la parte demandada a las instrumentales privadas (letras de cambio) anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, al expresar no haber firmado dichas letras de cambio y no corresponder a su rúbrica; con lo cual, el impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación, vale decir, el ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna las referidas instrumentales.
Esta Alzada observa que la parte demandada al impugnar las instrumentales privadas expresa que no firmó los instrumentos cambiarios y que no corresponde a su firma y rúbrica. Resultando que el accionado asumió la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar que desconoce la firma, es por lo que al impulsar la impugnación de las instrumentales privadas, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que rige el sistema de impugnación de las instrumentales privadas.
Art. 443: “…en el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Art. 444: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”
Art. 445: “negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. a este efecto puede promover la prueba de cotejo…”
Art. 449: “el termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En tal sentido, que al haber impugnado la parte demandada las instrumentales privadas como documento fundamental de la pretensión, en la oportunidad de la perentoria contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado. Es por esto que el medio de prueba adecuado a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 ejusdem.
Es necesario para esta Alzada verificar y determinar, si la parte accionante dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez que ha sido impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, sin necesidad de decreto del Juez, por lo que una vez realizada la impugnación a la instrumental privada por parte de la accionada, se hace cargar a la contraparte la comprobación de la firma.
Se observa de las actas que la parte actora en la oportunidad de los informes presentados ante este tribunal de Alzada expresa lo siguiente en tres (03) puntos: “…que se me dejó en un estado de indefensión ya que no existe desconocimiento de instrumento privado puro y simple en una copia simple que ostenta una nota de secretaria que dice que la original está en la caja de seguridad…. (omisis)…. por lo tanto al encontrarnos en la situación de una impugnación deficiente, claramente dichas instrumentales tienen valor de plena prueba…. (omisis)…. es incongruente señalar que las letras de cambios es un documento emanado de un tercero…..
Ahora bien, esta juzgadora considera en cuanto al primer planteamiento que, cuando la parte demandada procede a desconocer o a negar su firmas en los instrumentos cambiarios, ésta se refirió a los instrumentos cambiarios presentados por el actor, nunca se refirió a las copias simples certificadas anexos al escrito libelar por lo que ante tal defensa ejercida por la parte actora debe fenecer y así se decide.
En cuanto al Segundo Vicio de orden público delatado por el actor, contentivo de la impugnación deficiente realizada por el demandado, debe esta Alzada señalar, que él solo desconocimiento de la firma por parte de quien se le opone el instrumento cambiario basta para que opere o se inicie el proceso de comprobación de firma y así se decide.
En cuanto al tercer vicio delatado en el escrito de informes, contentivo de que el Tribunal de la recurrida consideró que la letra de cambio es un instrumento emanado de un tercero, su consecuencia judicial seria la inadmisibilidad de la demanda y la no declaratoria sin lugar de la misma, ante tal defensa observa esta Alzada que el tribunal de la recurrida fue claro al considerar que una vez desconocida la firma por la intimada en la oportunidad de la contestación de la demanda debía el actor probar su validez y legitimidad, siendo esto así no considera esta Alzada que la recurrida incurrió en incongruencia en la motiva de la decisión y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se observa a los autos que el actor no cumplió su carga probatoria de demostrar que las firmas que suscriben las letras de cambio pertenecen al obligado, por lo cual debe sucumbir su pretensión, al no realizar la prueba fundamental que soporta las documentales y así se establece.
Por lo que, se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica del cotejo, sin que la parte promovente del medio haya promovido la prueba de cotejo y llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora se limitó a promover medios no pertinentes, pues habiendo sido impugnadas la instrumental cambiaria, correspondía al promovente la carga de la prueba de la exactitud de la firma, que es la prueba de cotejo, carga ésta que no asumió, es por esto que, al no encontrar esta Juzgadora la plena prueba o suficientes elementos de pruebas de la demanda de los hechos alegados por el actor, tal pretensión no puede prosperar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora ciudadano PEDRO RAMÓN DÍAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.215.359; domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados BELLATRIX DEL VALLE MOTA PRIETO, FRANKLIN RAFAEL DANIELS SÁNCHEZ y EMILIO DERNIER CARRASQUEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.267, 142.896 y 255.137, respectivamente, en contra de la accionada Ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.475.781; domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, Calle 01, Quinta Los Cayucos de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y así se decide. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 14 de Febrero de 2018 y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
|