REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 8.080-18
MOTIVO: QUERELLA RESTITUTORIA POR DESPOJO
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.886.497, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, Casa Nº 3 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMON GÓMEZ SEQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.366.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARILIN ALVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.124.618, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO y ADRIANA RATTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.913, 101.352 y 203.938 respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07-12-2016, y a través del cual expuso que le fuera restituida la casa de habitación que no formaba parte de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en la ciudad de San Juan de Los Morros, la cual le había sido adjudicada en fecha 30 de Julio del 2.001, según contrato de pre-venta entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), casa de la que había sido despojado indebidamente, por parte de la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, supra identificada, solicitó se le pusiera en posesión de la vivienda antes descrita, solicitando también el desalojo de dicha ciudadana y la pareja que cohabitaba con ella, y que además se le restituyera sus derechos sobre un vehículo de su propiedad que si formaba parte de la comunidad conyugal cuyas características son: PLACAS: JAJ86W; SERIAL DE CARROCERIA: AE429013576; SERIAL DEL MOTOR: 4A0685289; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1986; COLOR: VINOTINTO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre del 2.008, inserto bajo el Nº 72, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
A este respecto, explico que desde el 30 de Julio del año 2.001, era poseedor de la vivienda antes descrita, y que había vivido solo en ella desde esa fecha, realizando reparaciones para acondicionarla, y costeando todos los gastos de inicial y materiales de construcción con dinero de su propio peculio, estando soltero y sin ninguna relación concubinaria, y que posteriormente en el mes de Noviembre de esa mismo año, había comenzado una relación de noviazgo con la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, supra identificada, contrayendo matrimonio con ella en fecha 20 de Diciembre del año 2.001, casamiento que fue disuelto mediante sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2.015, emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, instrumento el cual anexó marcado con la letra “A, B” respectivamente.
En ese sentido dijo que no se había llegado a liquidar los bienes propios de la comunidad conyugal, el cual era un vehículo arriba descrito, cuyo instrumento anexó marcado con la letra “C”, que sin embargo la referida ciudadana desde el 24 de Enero del año 2.016, se había apoderado de la casa que no formaba parte de la comunidad conyugal por haberla adquirido antes de haber contraído nupcias con la ciudadana ya mencionada, la cual le había despojado de las llaves de las puertas, no permitiéndole que entrara ni siquiera a buscar sus enseres personales. Además dijo que la demandada aquí prenombrada, había metido a convivir a su actual pareja a su vivienda, teniendo él que solicitar a su hermana para que le dejara vivir arrimado en la casa de ella, y que todo ello se trataba de una típica invasora que había ocupado la casa poseída por él y de la cual había sido despojado indebidamente, como así lo evidenciaría en la inspección ocular que solicitaría ante el Tribunal, y que además del justificativo de testigos evacuado en fecha 14 de Noviembre del año 2.016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, el cual anexó en copia certificada marcado con la letra “E”, como instrumento para demostrar la ocurrencia del despojo y del cual se evidencia una presunción grave a su favor como poseedor legítimo de la vivienda invadida.
Asimismo la actora solicitó al Tribunal de la causa, que tal como lo exige el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la Medida Cautelar típica de secuestro sobre el inmueble descrito anteriormente.
A la par, fundamentó la presente demanda a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a 112.994,35 Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de Diciembre del año 2.016, declaró inadmisible la demanda por tratarse de un juicio donde se pretende la restitución de un inmueble, el cual lo ocupa actualmente la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MÉNDEZ, debiendo aplicarse inexorablemente por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En ese sentido, la parte actora a través de su apoderado judicial, apelo de la decisión antes descrita, subiendo las actuaciones del juicio al Tribunal de alzada, donde en fecha 24 de Mayo del 2.017, el Tribunal Superior declaró Con Lugar la apelación y revocó el fallo de la recurrida.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de la recurrida en fecha 20 de Junio del año 2.017, admitió la demanda y decretó Medida de Secuestro sobre los bienes anteriormente descritos.
De esa forma, por auto de fecha 01 de Agosto del 2.017, el Tribunal de la causa acordó la citación de la querellada ciudadana Nancy Marilyn Alvia Méndez, antes identificada, a fin de que la causa quedara abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho y vencido dicho lapso probatorio, las partes presentarían los alegatos que considerarían conveniente, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, en fecha 03 de Octubre del 2.017, la parte Querellada presento escrito de promoción de pruebas donde en primer lugar invocó y reprodujo a favor de su poderdante el mérito que surgía de las actas procesales constitutivas del presente expediente, y que pese a que dichos meritos probatorios no estaban contemplados en la ley; sin embargo, consideraban que de los autos surgían y resultaban que tales méritos existían; y que por lo tanto, debían haber sido apreciados en la sentencia, en virtud de los cuales hizo valer y opuso al demandante, todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, y que el objeto y pertinencia de esa promocional, era demostrar sobre la condición en la cual se encontraba su representada en la identificada casa, ya que se debía inexorablemente ser resuelto el presente asunto, en sentido de que primero debía delimitarse cuáles eran los bienes de la sociedad conyugal, y donde se encontraban, ya que una vez identificado los mismos con exactitud por sentencia dictada por un juez competente, y no en el presente juicio, es cuando podría procederse una demanda de esa envergadura, de lo contrario sería actuar sin pleno conocimiento.
En segundo lugar, la Querellada invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representada y en contra del demandante, documental que cursa agregada al escrito de demanda donde señala que el ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA es poseedor de una vivienda que fue adjudicada según contrato de pre-venta entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en la ciudad de San Juan de Los Moros, estado Guárico, desde Julio del año 2.001, siendo que posteriormente contrajo matrimonio en fecha 20 de Diciembre del 2.001, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia de fecha 20 de Marzo del 2.015, emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, instrumento que anexó marcados “A” y “B” respectivamente. Y que el objeto y pertinencia de esa promoción, era demostrar sobre la condición en la cual se encontraba su representada en la identificada casa, ya que en la sentencia de divorcio señalaba claramente que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en esta ciudad de San Juan de Los Morros y que con dicho señalamiento era muy claro delimitar el tiempo que tenía ocupando el referido inmueble su cliente.
En tercer lugar, invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representada y en contra del demandante, documental que cursa agregada al escrito de demanda donde señala que el ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, informe psicológico, donde este ciudadano refiere que él mismo se había retirado del hogar que compartía con su clienta debido al acuerdo celebrado en procedimiento de divorcio. Y que el objeto de esa promocional, era demostrar que el referido ciudadano no había sido despojado de dicho inmueble ya que él mismo había abandonado la casa por acuerdo celebrado con ocasión al divorcio, y que con dicho señalamiento era muy claro delimitar el tiempo que tenía ocupando su clienta en el referido inmueble.
En cuarto lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, opuso e hizo valer al demandante, las siguientes documentales:
1) Copia simple de las partidas de nacimientos de los adolescentes nacidos en fechas 13 de Septiembre del año 2.002, y 01 de Marzo del año 2.005, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
2) Copias certificadas de declaración jurada de no poseer vivienda, emanada de la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico de fecha 31 de Octubre de 2.001, la cual quedó inserta bajo el Nº 10, Tomo 66, de los libros de Autenticación llevados por esa notaría.
3) Copia simple de constancia de concubinato emanada por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, donde consta el tiempo unión concubinaria para esa fecha que era superior a los dos años y medio, constancia expedida en fecha 29 de Octubre del 2.001.
4) Original de Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, Acta Nº 210, de fecha 06 de Febrero del año 2.001, marcados con las letras “A, B, C, D y E”.
El objeto y pertinencia de esa promocional, era demostrar que existieron documentos que fueron firmados por la parte demandante y su clienta que dieron origen a la permanencia de la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ en el inmueble objeto de esa controversia.
Consecutivamente, en fecha 06 de Octubre del 2.017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas anexando:
1) Marcado con la letra “A”, contrato de pre-venta entre el fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Bella Vista Manzana 17, Casa Nº 27, en esta ciudad de San Juan de Los Morros. La pertinencia y objeto de esa prueba, era demostrar que vivió solo en dicha vivienda desde el 30 de Julio del año 2.001, realizando las reparaciones correspondientes para acondicionarla, y costeando todos los gastos de inicial y materiales de construcción con dinero de su propio peculio, estando soltero y sin ninguna relación concubinaria.
2) Anexó marcado con la letra “B” Sentencia de divorcio de fecha 20 de Marzo del 2.015, emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta ciudad, que la pertinencia y objeto de esa prueba consistía en demostrar que había contraído matrimonio con dicha ciudadana en fecha 20 de Diciembre del 2.001, matrimonio que había sido disuelto por dicha sentencia, y que además demostrar que en ningún momento se había acordado que él tenía que desalojar su vivienda, la cual no formaba parte de la comunidad conyugal por haberla adquirido antes de haber contraído nupcias.
3) Anexó marcado con la letra “D” informe Psicológico de fecha 15 de Marzo del 2.016, realizado ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el objeto de demostrar que la ciudadana Nancy Alvia lo tenía amenazado en denunciarlo por violencia de género si se llegaba a acercar por la casa.
4) Anexó marcado con la letra “E”, justificativo de testigo evacuado en fecha 14 de Noviembre del 2.016, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del estado Guárico, con el objeto de demostrar la ocurrencia del despojo y del cual se evidencia una presunción grave en su favor como poseedor legítimo de la vivienda invadida.
5) De acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, opuso e hizo valer a la demandad, marcado con la letra “F”, la inspección ocular que se solicitaría ante ese Tribunal.
6) De acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, hizo valer y le opuso a la demandada, marcado con la letra “G”, copia de la notificación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de Agosto del 2.017, con el objeto de demostrar que efectivamente la demandada fue debidamente citada par que ejerciera su derecho a la defensa en el presente juicio.
7) De acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, hizo valer y le opuso a la demandada, marcado con los números del 1 al 10, legajo de facturas a su nombre las cuales identificó de la siguiente manera:
1) Factura Nº 1407 de fecha 31-07-2017, emitida por MULTISEÑAL SAN JUAN C.A, por concepto de pago de mensualidad de señal por cable de televisión.
2) Factura Nº 0404 de fecha 05-06-2015, emitida por MULTISEÑAL SAN JUAN C.A, por concepto de pago de mensualidad de señal por cable de televisión.
3) Factura Nº 000507 de fecha 31-11-2015, emitida por MULTISEÑAL SAN JUAN C.A, por concepto de pago de mensualidad de señal por cable de televisión.
4) Factura Nº 003332 de fecha 11-12-2015, emitida por MULTISEÑAL SAN JUAN C.A, por concepto de pago de mensualidad de señal por cable de televisión.
5) Factura Nº 13953 de fecha 26-02-2015, emitida por HIDROPAEZ, por concepto de pago de mensualidad de servicio de agua.
6) Factura Nº 00100200000000049830 de fecha 21-01-2016, emitida por HIDROPAEZ, por concepto de pago de mensualidad de servicio de agua.
7) Factura código Nº 2903999 de fecha 21-01-2016, emitida por CORPOELEC, por concepto de pago de mensualidad de servicio de luz.
8) Factura Nº 0996 de fecha 30-06-2001, emitida por “Bloquera Don Alonzo”, por concepto de pago de compra de bloques de concreto.
9) Factura Nº 0997 de fecha 30-06-2001, emitida por “Bloquera Don Alonzo”, por concepto de pago de compra de bloques de concreto.
10) Factura Nº 20408 de fecha 22-06-2001, emitida por “Hierros y Alambres Monagas”, por concepto de pago por compra de materiales de construcción.
En las pruebas testimoniales promovió a los ciudadanos SAÚL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.300.811 y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.673.817.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida en fecha 06 de Marzo del 2018, dictó el fallo en el que declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por el ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.886.497, contra la ciudadana NANCY MARILIN ALVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.124.618.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2018, la parte perdedora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 14 de Marzo del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 02 de Abril del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso, la parte querellante recurre en contra del fallo dictado por el Juzgado Accidental Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de marzo de 2018, en el cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo.
En el escrito interdictal la parte accionante solicita le fuera restituida la casa de habitación que no formaba parte de la comunidad conyugal ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en la ciudad de San Juan de Los Morros, la cual le había sido adjudicada en fecha 30 de Julio del 2.001, según contrato de pre-venta entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), casa de la que había sido despojado indebidamente, por parte de la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, solicitando igualmente se le pusiera en posesión de la vivienda antes descrita, y que fuera desalojada dicha ciudadana y la pareja que cohabitaba con ella, y que además se le restituyera sus derechos sobre un vehículo de su propiedad que si formaba parte de la comunidad conyugal cuyas características son: PLACAS: JAJ86W; SERIAL DE CARROCERIA: AE429013576; SERIAL DEL MOTOR: 4A0685289; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1986; COLOR: VINOTINTO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según documento autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre del 2.008, inserto bajo el Nº 72, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Siguió expresando que desde el 30 de Julio del año 2.001, era poseedor de la vivienda antes descrita, y que había vivido solo en ella desde esa fecha, realizando reparaciones para acondicionarla, y costeando todos los gastos de inicial y materiales de construcción con dinero de su propio peculio, estando soltero y sin ninguna relación concubinaria, y que posteriormente en el mes de Noviembre de esa mismo año, había comenzado una relación de noviazgo con la ciudadana NANCY MARILYN ALVIA MENDEZ, supra identificada, contrayendo matrimonio con ella en fecha 20 de Diciembre del año 2.001, casamiento que fue disuelto mediante sentencia de fecha 20 de Marzo del año 2.015, emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En ese sentido dijo que no se había llegado a liquidar los bienes propios de la comunidad conyugal, el cual era un vehículo arriba descrito, que sin embargo la referida ciudadana desde el 24 de Enero del año 2.016, se había apoderado de la casa que no formaba parte de la comunidad conyugal por haberla adquirido antes de haber contraído nupcias con la ciudadana ya mencionada, la cual le había despojado de las llaves de las puertas, no permitiéndole que entrara ni siquiera a buscar sus enseres personales. Además dijo que la demandada aquí prenombrada, había metido a convivir a su actual pareja a su vivienda, teniendo él que solicitar a su hermana para que le dejara vivir arrimado en la casa de ella, y que todo ello se trataba de una típica invasora que había ocupado la casa poseída por él y de la cual había sido despojado indebidamente.
Se observa igualmente que en la oportunidad correspondiente la parte Querellada presento escrito de promoción de pruebas donde en primer lugar invocó y reprodujo a favor de su poderdante el mérito que surgía de las actas procesales constitutivas del presente expediente, y que pese a que dichos meritos probatorios no estaban contemplados en la ley; sin embargo, consideraban que de los autos surgían y resultaban que tales méritos existían; y que por lo tanto, debían haber sido apreciados en la sentencia, en virtud de los cuales hizo valer y opuso al demandante, todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, y que el objeto y pertinencia de esa promocional, era demostrar sobre la condición en la cual se encontraba su representada en la identificada casa, ya que se debía inexorablemente ser resuelto el presente asunto, en sentido de que primero debía delimitarse cuáles eran los bienes de la sociedad conyugal, y donde se encontraban, ya que una vez identificado los mismos con exactitud por sentencia dictada por un juez competente, y no en el presente juicio, es cuando podría procederse una demanda de esa envergadura, de lo contrario sería actuar sin pleno conocimiento.
En segundo lugar, la Querellada invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representada y en contra del demandante, documental que cursa agregada al escrito de demanda donde señala que el ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA es poseedor de una vivienda que fue adjudicada según contrato de pre-venta entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ubicada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en la ciudad de San Juan de Los Moros, estado Guárico, desde Julio del año 2.001, siendo que posteriormente contrajo matrimonio en fecha 20 de Diciembre del 2.001, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia de fecha 20 de Marzo del 2.015, emitida por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros. Y que el objeto y pertinencia de esa promoción, era demostrar sobre la condición en la cual se encontraba su representada en la identificada casa, ya que en la sentencia de divorcio señalaba claramente que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Manzana 17, Casa Nº 27, en esta ciudad de San Juan de Los Morros y que con dicho señalamiento era muy claro delimitar el tiempo que tenía ocupando el referido inmueble su cliente.
En tercer lugar, invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representada y en contra del demandante, documental que cursa agregada al escrito de demanda donde señala que el ciudadano ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, informe psicológico, donde este ciudadano refiere que él mismo se había retirado del hogar que compartía con su clienta debido al acuerdo celebrado en procedimiento de divorcio. Y que el objeto de esa promocional, era demostrar que el referido ciudadano no había sido despojado de dicho inmueble ya que él mismo había abandonado la casa por acuerdo celebrado con ocasión al divorcio, y que con dicho señalamiento era muy claro delimitar el tiempo que tenía ocupando su clienta en el referido inmueble.
Observa esta Alzada, que las pretensiones del querellante se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Con lo cual, ante tal controversia, corresponderá al actor-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo como tal. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
De esta forma se observa que anexo al escrito interdictal la parte querellante consigna marcado “A” copia simple de contrato de preventa suscrito entre Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y su persona sobre el inmueble el cual señala fue despojado. Para la valoración de esta documental debe esta Alzada señalar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a colorear la posesión, pues si no existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión, en tal sentido la instrumental debe desecharse y así se decide.
Consignó y promovió marcado “B” copia simple y en la oportunidad probatorio consignó copia certificadas de sentencia de divorcio surgido entre la parte querellante y la parte querellada, emanada del Tribunal de protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de marzo de 2015, esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una Instrumental pública con valor de plena prueba y de donde se desprende que la parte querellante estuvo unido en matrimonio con la parte querellada desde el 20 de Diciembre de 2000 hasta el 20 de marzo de 2015. Así mismo se desprende de la misma que su domicilio conyugal fue en la urbanización Bella Vista, manzana 17, Nº 27, de esta Ciudad de san Juan de los Morros, Estado Guárico.
Consignó y promovió marcado “C” copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 19 de Septiembre del 2.008, inserto bajo el Nº 72, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de documento de venta, donde se evidencia que es propietario de un vehículo cuyas características son: PLACAS: JAJ86W; SERIAL DE CARROCERIA: AE429013576; SERIAL DEL MOTOR: 4A0685289; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1986; COLOR: VINOTINTO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Esta Alzada le otorga valor probatorio al ser una instrumental pública con valor de plena prueba y así se decide.
Consignó marcado “D” copia simple de Informe Psicológico llevado en el procedimiento de Divorcio entre las partes en el presente juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, al no ser impugnado por el adversario y así se decide.
Consignó marcado “E” copia simple de justificativo de testigo ante litem, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de Noviembre de 2016, siendo que, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904, (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
Debiendo procederse al análisis de la evacuación o ratificación del único testigo que fue ratificado en el proceso, en la oportunidad de evacuación de pruebas, de la siguiente manera: El testigo ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, compareció a deponer en fecha 14 de Febrero de 2018, ratificando todo lo expresado en el justificativo de testigo, expresando tener conocimiento que el ciudadano querellante es poseedor de la vivienda desde el 13 de julio de 2001, y que esa vivienda le fue adjudicada y que es propietario del vehículo señalado en el escrito libelar, que estuvo casado con la querellada, que la querellante se apoderó de la casa antes descrita, no permitiendo que entre a buscar sus enseres personales, que la querellada vive actualmente en la casa con su actual pareja. Por todo ello, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo, al haber incurrido en evidentes contradicciones, con relación a lo contenido en la sentencia de divorcio, donde señala que la casa de la cual reclama el despojo el querellante fue fijado como domicilio conyugal de ambos, por lo que el mismo no le genera confianza a esta Alzada, y en ningún momento expresó el testigo haber presenciado el acto del despojo, debiendo desecharse y así se decide. Con ello, al no soportar el testigo ante litem, las repreguntas del contradictorio tal justificativo deben desecharse y así se decide.
Consta a los autos del folio 195 y 196 factura Nros. 1407, 0404, 000507, 003332, emitidas Por l Empresa Multiseñal San Juan, las cuales al no haber sido ratificadas en el juicio por parte del tercero del cual emanó las mismas quedan desechadas por carecer de valor probatorio y asó se decide. Así mismo consta en el folio 197 y 198 facturas emitidas por Hidropaez y Corpoelec, de fecha 26 de febrero de 2015, de fecha 21 de Enero de 2016, las mismas se desechan por cuanto las mismas no aporta a los autos el acto de despojo realizado por la querellada y así se decide. Así mismo consta a los autos facturas emitidas por Bloquera Don Alonzo Nro. 0996 y 0997, respectivamente y al folio 200 consta factura de fecha 22-06-2001, emitida Hierros y alambres Monagas a favor del querellante, las cuales al no ser ratificadas en juicio por el tercero del cual fueron emitidas las mismas deben desecharse y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte querellada promovió copia simple de acta de matrimonio que existió entre las partes en el presente juicio, que al ser copia simple de una documental pública que no fue impugnada por el adversario, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó copia simple de acta de Audiencia de Juicio llevada por ante el Tribunal de protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de marzo de 2015. Al ser copia simple de una documental pública que no fue impugnada esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Como puede observarse la parte actora no demostró uno de los supuestos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil, relativos a la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, más bien logra esta Juzgadora percibir a través de las pruebas vertidas a los autos que la querellada está en posesión del inmueble bajo la figura de ex cónyuge del querellante, sin poder percibir que la querellada lo haya despojado del inmueble o este en posesión del vehículo en cuestión, y que la posesión de la parte querellada es como consecuencia de haberse encontrada unida en matrimonio con el querellante, es decir el querellante no logró demostrar el hecho generador que haya causado el despojo ni el despojo mismo por parte de la querellada y así se decide.
Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en el Interdicto restitutorio, correspondía a la parte actora en relación a los supuestos establecidos en el Articulo 783 Ejusdem, sin que haya asumido la referida carga, por lo cual el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o pautas de juzgamiento cuando en su Artículo 254 establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
En efecto, no habiendo asumido carga probatoria en forma debida la parte actora, ésta debe declararse sin lugar y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Vista la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por despojo interpuesta por ARNOLDO WLADIMIR LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.886.497, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 2, Casa Nº 3 de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, intentada contra la querellada, Ciudadana NANCY MARILIN ALVIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.124.618, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Marzo de 2.018, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:22 .m.
La Secretaria.
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