REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 159°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.101-18.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARYS DEL VALLE RUIZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Julio de Armas, Casco Central de la Población de Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176.
PARTE DEMANDADA: DANNY YULECCYS GUTIERREZ y CARMEN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.907.653 y Nº V- 11.750.962, respectivamente, domiciliadas en la Salida de la Población de Guayabal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.482.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906.
.I.
NARRATIVA
Se inicio la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo según demanda interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2018, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuesta por la ciudadana MARYS DEL VALLE RUIZ VILLANUEVA contra las Ciudadanas DANNY YULECCYS GUTIETTEZ y CARMEN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V- 20.907.653 y Nº V- 11.750.962, respectivamente; donde en el libelo la parte querellante alegó que desde el día 03 de Septiembre del 2017, ha ocupado pública, pacífica e interrumpidamente la casa de habitación familiar ubicada en la Calle Julio de Armas, Casco Central de la Población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Julio de Armas, Sur: Casa ocupada por Jean Carlos Rodríguez Gutiérrez, Este: Casa ocupada por Petra Acosta y Oeste: Con Construcción de William Mosqueda, junto a sus cuatro (4) hijos menores de edad. Así mismo, arguyó que el 31 de Diciembre de 2017, en horas de la mañana se disponía a trasladarse a casa de su madre en la Población de Cazorla, y recibió una llamada donde le fue notificado el irrumpimiento de su casa, trasladándose a la Guardia Nacional y asistiendo con una comisión realizaron inspección donde se encontraban las Ciudadanas ya antes mencionadas, alegando ser dueñas de dicha propiedad y a su vez habiéndole recogido todas sus pertenencias, documentos personales y de sus hijos, donde quedó sin efecto la participación de dicha comisión.
Seguidamente, acompañó la demanda con los justificativos de testigos Nº S-05-18, evacuado en fecha 23 de Enero de 2018 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Letra A) e inspección Judicial Nº S-04-18, evacuada en fecha 24 de Enero de 2018, por ante el mismo Juzgado Segundo (Letra B) Aunado a la situación, consignó denuncias que interpuso por ante la Guardia y que fueron a su vez remitidas a la Fiscalía de Camaguán para su completa distribución y designación de fiscal para que conocieran el caso (Letra C). Prosiguió alegando el accionante, que el hecho señalaba claramente un DESPOJO a la posesión que asumía tener sobre referida casa, que por las actuaciones antes expuestas se encontró forzada a proceder por ante el Tribunal, por ser una vía legal y expedita.
Posteriormente, intentó iniciar el procedimiento interdictal, previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que procedieran al decreto de RESTITUCION DE LA POSESION a su persona por la casa ubicada en la Calle Julio de Armas, Casco Central de la Población de Guayabal, Municipio San Jerónimo del Guayabal del Estado Guárico, y que se encontraba dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Julio de Armas, Sur: Casa ocupada por Jean Carlos Rodríguez Gutiérrez, Este: Casa ocupada por Petra Acosta y Oeste: Con Construcción de William Mosqueda, por lo cual demandó a las Ciudadanas Danny Yuleccys Gutiérrez y Carmen Gutiérrez antes identificadas, en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, pidiendo así que fuese admitida substanciada conforme a derecho y en fin declarada a lugar con todos los pronunciamiento de Ley. Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000Bs) equivalente a 5.000 Unidades Tributarias, reservando la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, y a su vez solicitó que fuera habilitado el tiempo necesario para la tramitación de admisión de la querella, para lo cual certificó la urgencia del caso.
Posteriormente, el Tribunal A-quo admite la demanda mediante auto en fecha 09 de Febrero de 2018, fijando el monto para la constitución de la caución para que responda a los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud del demandante en caso de ser declarada sin lugar la querella en la definitiva, ante lo cual mediante diligencia en fecha 22 de Febrero de 2018, la representación de la parte querellante, consignó cheque de gerencia por el monto de la caución antes señalada, para la constitución de la garantía; consignando además el otorgamiento de un poder Apud Acta de parte del querellante a su abogado. Seguidamente, se ordenó la apertura de cuenta bancaria, para que fuera resguardado y custodiado dicho cheque de gerencia, librándose oficio Nº 086-18 a la agencia Calabozo del Banco Bicentenario del Pueblo; en fecha 28 de Febrero de 2018 se ordenó la ejecución del decreto restitutorio provisional, para lo cual fue comisionado al JUZGADO DISTRIBUIDOR MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO GUARICO, siendo esta materializada en fecha 13 de Marzo de 2018.
Siendo oportunidad para contestación a la demanda, compareció el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 90.906, destacando que las querelladas, eran legítimas de la casa ubicada en la Calle Julio de Armas, entre las Calles Los Mangos y Libertad de la Población de Guayabal, estado Guárico, desde aproximadamente el mes de Julio de 2016 hasta que fueron desalojadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 13 de Marzo de 2018. Alegó que había transcurrido el periodo interanual dentro del cual debió incoarse la demanda posesora de haberse producido el despojo, lo cual puntea que no sucedió, en cuanto a esto señaló que debió haberla interpuesto hasta el mes de junio de 2017, y a tal efecto citó e invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Agosto de 2004. Así mismo, expuso las razones por las cuales consideró que opera la falta de contesta y de la no verosimilitud de las disposiciones de los testigos promovidos por la actora y la supuesta ilegalidad de unas inconducentes instrumentales ofrecidas que alegó estaban supuestamente relacionadas con una investigación penal.
De igual forma iniciado el lapso para la presentación de los escritos de promoción de las pruebas, en fecha 19 de Marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito en fecha 20 de Marzo de 2018, promovió el siguiente material probatorio:
1.- Testimoniales: Promovió el justificativo de testigos Nº S-05-18, evacuado por ante el A-quo en fecha 23 de Enero de 2018 signado bajo Letra A, contentivo de las disposiciones de los testigos, Ciudadanos ALEXIS JOSE CASTILLO, ALICIA JOSEFINA CORDOVA, JUANA IRIS LANDAETA ROMERO y YENNY NOHEMI CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 26.329.693, V- 9.869.274, V- 17.609.395 y V- 19.326.219, respectivamente. Así mismo, promovió la declaración del Ciudadano Funcionario de la Guardia Nacional del Comando ubicado en la población de Guayabal del Estado Guárico, JONNATHAN DESIDERIO MELGAREJO DIAZ, quien en fecha 16 de Enero de 2018 fue quien practicó inspección judicial de la casa objeto de litigio.
2.- Promovió la inspección judicial practicada por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 16 de Enero de 2018. Así mismo, la inspección judicial donde se fijó el traslado y constitución del Tribunal al lugar respectivo.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, actuando como apoderado mediante escrito en fecha 23 de Marzo de 2018, procedió de la siguiente manera:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, reproduciendo y haciendo valer el merito favorable de los autos.
2.- Testimoniales: Promovió se admitan los testimonios de los siguientes Ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RIVAS, MANUEL ANTONIO GONZALEZ y ALESIS CLARET PEREZ. Fijándose para las 10:00 de la mañana del SEGUNDO (2º), TERCERO (3º) y CUARTO (4º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha.
Seguidamente, el A-Quo de la causa se pronuncia sobre la admisión y valoración de las pruebas promovidas.
Seguidamente iniciado el lapso para la presentación de los escritos de informes, donde ambas partes presentaron.
Por las razones antes expuestas el Tribunal A- quo en fecha 08 de Mayo del 2.018 declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada en fecha 07 de Febrero de 2018, por la Ciudadana Marys del Valle Ruiz Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.250.255, asistida por el abogado Miguel Felipe Molina Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, incoada contra las Ciudadanas Danny Yuleccys Gutiérrez y Carmen Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.907.653 y V- 11.750.962. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la querella propuesta se Revoca el Decreto a la Posesión de la Querellante sobre el inmueble constituido por la casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Julio de Armas, entre calles Los Mangos y la Calle Libertad del Casco Central de la Población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico y que se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte: Calle Julio de Armas; Sur: Casa ocupada por Jean Carlos Rodríguez Gutiérrez; Este: Con casa ocupada por Petra Acosta y Oeste: Con Construcción de William Mosqueda, dictado en fecha 28 de Febrero de 2018. TERCERO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, y así decidió. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2018 como resultado de la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 17 de Mayo del 2018 y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2018, dictando auto donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 08 de mayo de 2018, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria.
Señala la querellante que desde el día 03 de Septiembre del 2017, ha ocupado pública, pacífica e interrumpidamente la casa de habitación familiar ubicada en la Calle Julio de Armas, Casco Central de la Población de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Julio de Armas, Sur: Casa ocupada por Jean Carlos Rodríguez Gutiérrez, Este: Casa ocupada por Petra Acosta y Oeste: Con Construcción de William Mosqueda, junto a sus cuatro (4) hijos menores de edad. Señaló igualmente que el 31 de Diciembre de 2017, en horas de la mañana se disponía a trasladarse a casa de su madre en la Población de Cazorla, y recibió una llamada donde le fue notificado el irrumpimiento de su casa, trasladándose a la Guardia Nacional y asistiendo con una comisión realizaron inspección donde se encontraban las Ciudadanas ya antes mencionadas, alegando ser dueñas de dicha propiedad y a su vez habiéndole recogido todas sus pertenencias, documentos personales y de sus hijos, donde quedó sin efecto la participación de dicha comisión.
En la oportunidad contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a través de Apoderado Judicial las querelladas opusieron la caducidad de la acción posesoria, por cuanto eran poseedoras legítimas desde Julio de 2016 y la querellante tenía que actuar dentro del año del pretendido e imaginario despojo. Alegaron que eran poseedoras legítimas de la casa ubicada en la Calle Julio de Armas, entre las Calles Los Mangos y Libertad de la Población de Guayabal, estado Guárico, desde aproximadamente el mes de Julio de 2016 hasta que fueron desalojadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 13 de Marzo de 2018. Así mismo, expuso las razones por las cuales consideró que opera la falta de contestación y de la no verosimilitud de las disposiciones de los testigos promovidos por la actora y la supuesta ilegalidad de unas inconducentes instrumentales ofrecidas que alegó estaban supuestamente relacionadas con una investigación penal.
Ahora bien, como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la caducidad de la acción posesoria alegada por las querelladas, debiendo resaltarse que la querellante expone en su escrito interdictal que el despojo ocurrió en fecha 03 de Septiembre de 2017, verificándose a los autos que la querella fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2018, en tal sentido observa esta Juzgadora que no transcurrió más de un año desde la fecha del presunto despojo a la fecha de interposición de la querella, en tal sentido para esta Alzada no considera caduca la acción y así se decide.
Resuelto lo anterior, Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Con lo cual, ante tal controversia, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo de alegatos aportados por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal, en este sentido se observa que la parte actora consigna anexo al escrito libelar justificativo de testigo ante litem evacuando por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Enero de 2018, siendo que, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904, (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

Se observa que en la oportunidad de ratificar el justificativo de testigo comparecieron los testigos JUANA IRIS LANDAETA ROMERO, manifestó conocer a la parte querellante, que ese encontraba habitando el inmueble desde el mes de septiembre hasta el 31 de Diciembre cuando ocurrieron los hechos, igualmente YENNY NOHEMÍ CONTRERAS, ALEXIS JOSE CASTILLO RUBIO Y ALICIA JOSEFINA CORDOBA, coincidieron en sus deposiciones al manifestar que conocen que la querellante estaba en posesión del inmueble y así mismo coinciden sus deposiciones al manifestar que presenciaron el acto de despojo. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al justificativo de testigo que fue sometido a control probatorio y así se decide.
De la misma forma la querellante promovió y consignó marcado “B” Inspección Judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de enero de 2018, donde se observa que fue notificada de la Inspección la ciudadana DANNY YULECCYS GUTIERREZ, junto a su mamá, quien manifestó ser la dueña del inmueble, dejando constancia que ocupan el inmueble desde el 31 de octubre de 2017, el tribunal dejó constancia de la habitación o deposito se encuentran cosas de la querellante y la notificada no se negó al retiro de sus cosas personales. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial extra litem de conformidad con la sana crítica y así se decide.
Promovió y consignó igualmente la parte querellante marcado “C” copia simple de oficio de fecha 16 de Enero de 2018 y acta de Inspección técnica ocular emanado de la guardia Nacional Bolivariana. Esta Alzada le otorga valor probatorio al ser un documento administrativo y así se decide.
Se observa a los autos que en fecha 13 de marzo de 2018 el Tribunal de la recurrida practicó medida de restitución de la posesión a favor de la parte querellante.
Se observa que en fecha 06 de Abril de 2018 consta las deposiciones de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RIVAS, donde manifiesta que estuvo presente en el momento que el tribunal practicó la medida de restitución y se desprende de sus declaraciones no haber observado los hechos. Igualmente ocurre con relación al testigo ALEXIS CLARET PEREZ, se observa de sus deposiciones también le consta la fecha del acto de restitución. En tal sentido esta Alzada desecha a los referidos testigos al no aportar nada para la resolución de la controversia y así se decide.
Consta a los autos que en fecha 09 de Abril de 2018, el Tribunal A-quo practicó Inspección Judicial sobre el inmueble, no observando esta Alzada que de la referida inspección pueda desprenderse elementos que demuestren actos de posesión y despojo, en tal sentido la misma de desecha y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, de demostrar a través de los testigos evacuados en el justificativo ante litem y que fueron ratificados en él proceso, la posesión que tenía sobre el inmueble y el acto del despojo por parte de las querelladas, así mismo se desprende que al momento de practicar la inspección judicial las querelladas se encontraban en el inmueble, y a través de la valoración por la sana crítica se desprende de la inspección judicial que las querelladas reconocen que en el inmueble se encuentran pertenencias de la querellante, pudiendo presumir esta Juzgadora que efectivamente la querellante fue despojada del inmueble y así se decide.
En conclusión, de los medios de prueba, vertidos a los autos, de donde se demuestra que el Actor estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por la Ciudadana MARYS DEL VALLE RUIZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Julio de Armas, Casco Central de la Población de Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.255, intentada contra las querelladas, Ciudadanas DANNY YULECCYS GUTIERREZ y CARMEN GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.907.653 y Nº V- 11.750.962, respectivamente, domiciliadas en la Salida de la Población de Guayabal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Mayo de 2.018, y así se establece.
Se ordena a la parte querellada le sea restituido a la parte querellante el inmueble el cual fue despojada y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.